REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000115
ASUNTO : IP01-P-2009-000115



JUEZA PROFESIONAL: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS

FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
ACUSADO: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO
DEFENSORA PÚBLICO CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALBE

En fecha 18 de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcòn, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009 contra el ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación TAXISTA, cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector Bobare calle maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luís, teléfono de ubicación 0416-224-0068, hijo de Thais Emilia Coello y Euclides Jesús Colina Martínez, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien como punto previo manifiesta que en base al principio de proporcionalidad se subsume la conducta del ciudadano Kender Colina en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial el cual contempla una pena de cuatro a seis años de prisión, imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que en fecha 17 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes SM/1 ESPINOZA VELIZ ISRAEL, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 FANAY VALLADARES PEDRO, efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del comando Regional N° 4 de la Guardia nacional bolivariana, quienes aproximadamente a las 04.30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje por el Sector pantano Centro, específicamente por la avenida Los medános con calle Norte del mencionado sector, donde observan un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud nerviosa, en vista d ello le dan la voz de alto y le piden se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, proceden a revisarlo logrando incautarle entre sus ropas, específicamente en el entrepiernas (testículos) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito: COLINA COELLO KENDERS ALBERTO, C.I.V-18.768.899, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado con la respectiva citación de expertos y testigos para el juicio oral y público y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al acusado: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por la DEFENSORA PÚBLICO CUARTA PENAL ABG. ISABEL MONSALVE, quien interpuso en su oportunidad escrito de descargo y opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales, por cuanto reitera esta defensa los requisitos del artículo 326 ejusdem. Así mismo señala que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso, solicita que se le conceda una medida cautelar menos gravosa, es todo


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal interpuesto por el representante fiscal, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados al referido acusado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 17/01/2009, Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia, Acta de inspección, Acta de Experticia Químico-Botánica, Acta de inspección y Acta de Experticia de reconocimiento legal de fecha 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, y acoge la calificación Jurídica dada en sala por el representante Fiscal la cual es de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) EXPERTA SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria su declaración por ser la experta que realizó el Acta de Inspección de fecha 17 de enero de 2009, en la cual señala el peso bruto de la sustancia incautada de Quince Coma Tres gramos (15,3 gr) y un peso neto de Trece Coma Siete gramos (13,7 gr) debiendo rendir la misma experta su testimonio en cuanto realizó la experticia química-botánica de fecha 17 de Enero de 200 a las sustancias incautadas, arrojando como resultado: COCAINA.
2) AGENTES ERICK SANGRONIS Y JORGE NAVEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron los expertos que realizaron la inspección Tecnica Nº 82 de fecha 17 de enero de 2009, en el lugar de los hechos donde se produjo la aprehensión del imputado,
3) EXPERTO: DAVID CAMPOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria su declaración por ser el experto que realizó el Dictamen Pericial Nº 14-09 practicado al vehiculo moto.


4) S/M1. ESPINOZA VELIZ ISRAEL, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 FANAY VALLADARES PEDRO, adscritos a la Unidada Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivarina de Venezuela del Estado Falcón, por ser ilícitas, útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, en virtud de que fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento y suscribieron el Acta levantada en fecha 17 de enero de 2009.
5) S/M1. ESPINOZA VELIZ ISRAEL, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS Y MAY RIVERO QUEIPO, adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, por ser ilícitas, útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, en virtud de que fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento y suscribieron el Acta de Aseguramiento de fecha 17 de enero de 2009.en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada en le procedimiento indicando el peso bruto de la misma.

Se admiten como pruebas documentales

1) ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por EXPERTA SILED ROJAS funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, en la cual señala el peso bruto de la sustancia incautada de Quince Coma Tres gramos (15,3 gr) y un peso neto de Trece Coma Siete gramos (13,7 gr) Asi como la experticia química-botánica de fecha 17 de Enero de 200 a las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojo como resultado: COCAINA.


2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 082 de fecha 17 de Enero de 2009, realizada por los Expertos AGENTES ERICK SANGRONIS Y JORGE NAVEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, al sitio del suceso.
3) Dictamen Pericial Nº 14-09, realizada por DAVID CAMPOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro.

Se Admiten las Testimoniales Ofrecidas por la defensa Publica

1) Testimonio del Ciudadano ANTONIO JOSE SMITH NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.632, domiciliado en la calle Virginia Gil de Hermoso, entre calle Duvisi y Avenida los medanos, de Coro Estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente su declaración ya que declara en relación a los hechos suscitado en fecha 17 de enero de 2009.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento solicitado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal en cuanto a la solicitud de una mediad menos gravosa ya que la circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad no han variado. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación TAXISTA, cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector Bobare calle maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luís, teléfono de ubicación 0416-224-0068, hijo de Thais Emilia Coello y Euclides Jesús Colina Martínez, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO : IP01-P-2009-000115
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000362.-