REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000121
ASUNTO : IP01-P-2009-000121



AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 11 de Junio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), hora y fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado DELFIN MARCHAN, en ocasión a la Acusación interpuesta en fecha 16 de Abril de 2009, en contra de los ciudadanos: DORIS MAGALIS ALARCON MOLINA, FERMIN ANTONIO CASTRO BETANCOURT, JUANA DEL CARMEN DIAZ UGARTE, MARIBEL COROMOTO PEROZO y WILBER GREGORIO UGARTE DIAZ, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando a los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE, nacida en fecha 23-07-1944, 64 años de edad, viuda, ocupación ama de casa, cédula de identidad: 7484199, domiciliado en la Urb. Cruz, vereda 16, casa 15, de color amarilla, cerca del ambulatorio. Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ, nacido en fecha 22-02-1964, 45 años de edad, casado, ocupación criador de animales, cédula de identidad: 10.705.059, domiciliado en la carretera Coro- Punto fijo diagonal a la alcabala los medanos, casa de bajareque. el delito antes mencionado y solicitando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: DORIS MAGALIS ALARCÓN MOLINA, nacida en fecha 18-08-1966, 42 años de edad, soltera, ocupación Ama de casa, cédula de identidad: 9361041, domiciliado en Urb. Cruz verde, sector 8, vereda 9, calle 11, casa 5, de color azul. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEROZO, nacida en fecha 13-01-1983, 26 años de edad, soltera, ocupación ama de casa, cédula de identidad: 18.605.913, domiciliada en la Urb. Cruz Verde, calle 15, sector 8, vereda 20, casa 4, de color azul, teléfono de ubicación 0416-862-6786. Seguidamente pasa al estrado al ciudadano FERMÍN ANTONIO CASTRO BETANCOURT, nacido en fecha 07-07-1974, 34 años de edad, casado, ocupación chofer, cédula de identidad: 11.801.725, domiciliado Urb., cruz calle 17, sector 8, casa 17, color verde claro. De conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, solicitud que hace el Ministerio Publico señalando que por no existir la posibilidad de incluir nuevos datos a la investigación que inculpen a estos ciudadanos, razón por la cual solicita les sea decretado el sobreseimiento a los ciudadanos supra indicados. Señala igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del Acta Policial deque en fecha 17 de enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la mañana, se constituyó comisión policial de la Brigada de acciones tácticas al mando suscrito integrada por los siguientes funcionarios CABO 2DO JORGE RODRIGUEZ, DISTINGUIDO EDWAR SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, AGENTE CARLOS NAVEDA y la BRIGADA FEMENINA GLADIS VILLALOBOS, haciéndose acompañar del ciudadano: CASTRO OCANDO, en su condición de testigo presencial en una visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección: Santa ana de Coro Municipio miranda, urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 16, entre veredas 20y 11, residencia de color amarillo con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos los siguientes Este: vereda n° 16; Oeste: solares vecinos; Norte: residencia de color rosada con rejas y puertas de color blanco; Suir: residencia de color morado con puertas azul, donde reside una ciudadana de nombre: JUANA DIAZ, proceden conforme alo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 de la ley adjetiva penal, según orden de allanamiento N° 01/2009, Asunto Principal IP01-P-2009-000092 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, se apersonan a la dirección antes indicada según orden de allanamiento, siendo las 05:15 horas de la mañana, tocan la puerta de la residencia en mención y no fueron abiertas, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudieron constatar que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: 1era: JUANA DEL CARMEN DIAZ UGARTE, venezolana, de 64 años, titular de la cédula de identidad N° 7.484.199, la cual en el preciso momento de ingreso de los funcionarios actuantes se encontraba en un cubículo que funge como baño arrojando agua al escusado y por el inodoro logrando de esta forma deshacerse de gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas presumiblemente contentivos de alguita sustancia ilícita (droga) de las cuales varios quedaron esparcidos en el piso del sitio de los hechos. 2da. DORIS MAGALIS ALARCON MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.361.041, 3era. MARIBEL COROMOTO PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.605.913, 4to. FERMIN ANTONBIO CASTRO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.801.728, 5to. WIILBER GREGORIO UGARTE DIAZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.705.059. Posteriormente proceden a realizar una revisión corporal conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo a las personas de sexo masculino y en una zona privada a personas del sexo femenino, de la revisión se obtuvo: al ciudadano: WILBER GREGORIO UGARTE DIAZ, el funcionario DARGENDRIK CHIRINOS se le incautó específicamente en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermudas de color negro que vestía para el momento un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, al resto de las personas no se le colectó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Proceden luego a realizar el registro como tal del inmueble según la orden de allanamiento emanad del órgano jurisdiccional, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIBADA Y DARGENDRIK y arrojó el siguiente resultado en la parte externa donde se ubica la taquilla de aguas negras la cual valiéndose de una herramienta de albañilería (pico) fue abierta por los funcionarios encargados del registro logrando colectar en el interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siendo estos los únicos que quedaron en este sitio y que su recorrido fue parado por heces fecales, el resto de las evidencias que pudiesen estar en este sitio se perdieron ya que pasaron a las tuberías de aguas negras del sistema de cloacas; en la parte interna de la residencia en el cubículo que funge como baño esparcidos en el piso se colectó ocho (08) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio de una sustancia ilícita, en este mismo sitio se colectó dos (02) de regular tamaño, de material sintético transparente, anudados en su extremo con el mismo material de los cuales uno contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, dieciocho (18) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco con verde y dos (02) son de color amarillo con negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda , presumiblemente cocaína, y el otro contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético, ocho (08) de color anaranjado y seis (06) de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blando contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumible cocaína. En el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en una cesta de mimbre de color azul se colectó la cantidad de doscientos Cuarenta Bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y una bolsa de material sintético transparente la cual contenía en su interior la cantidad de veintidós (22) monedas de un bolívar (actual) y veintiocho monedas de quinientos bolívares (anteriores) dinero presumiblemente producto de venta de sustancias ilícitas; en esta misma cesta se colectó un carreto (grande) de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color azul, una cucharilla de metal, y restos de recortes material sintético de color negro material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios sintéticos de alguna sustancia ilícita, se verificó el resto del inmueble no logrando colectar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; en vista de las evidencia s colectadas se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble al momento de practicarse el registro domiciliario, quedando identificados como se ha señalado up supra, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. Acta policial esta que especifica en forma narrativa el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes que actuaron amparados por orden de allanamiento N° 01/2009, emanada del órgano jurisdiccional competente, en el cual se colectó la sustancia que resultó ser ilícita, los instrumentos relacionados a la elaboración, distribución y venta de la misma. Motivo por el cual resultaron aprehendidos el hoy investigado que para el momento del registro ocupaban el inmueble objeto del allanamiento y puesto a la orden del Ministerio Público

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento de los acusados: JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE, nacida en fecha 23-07-1944, 64 años de edad, viuda, ocupación ama de casa, cédula de identidad: 7484199, domiciliado en la Urb. Cruz, vereda 16, casa 15, de color amarilla, cerca del ambulatorio. Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ, nacido en fecha 22-02-1964, 45 años de edad, casado, ocupación criador de animales, cédula de identidad: 10.705.059, domiciliado en la carretera Coro- Punto fijo diagonal a la alcabala los medanos, casa de bajareque. e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia, acuso por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la apertura a Juicio Oral y Publico. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados , de la advertencia contenida en el artículo 131 del COPP, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en contra de su persona, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos que puedas ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de sus persona, manifestando que NO querían declarar.. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra exponiendo la Abg. Isabel Monsalve que ratifica su escrito de descargo a todo evento, sin embargo manifiesta que se acoge a la solicitud de sobreseimiento del fiscal a favor de sus defendidos Doris Alarcón y Fermín Castro. Seguidamente expuso el Abg. José Graterol quien manifestó que a todo evento ratifica el escrito de descargos presentado a favor de su defendida a todo evento, sin embargo exponme que se acoge a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de su defendida Maribel Perozo, en este estado el Abg. Elías Piñero expone sus alegatos de defensa, ratifica el escrito de descargos y a todo evento solicita una medida mesón gravosa a favor de sus defendidos Wilber Ugarte y Juana Ugarte, en virtud de la posible pena a imponer por la calificación fiscal y por el estado de salud de la ciudadana Juana Ugarte, según se desprende de informe médico legal.” es todo”.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de Defensa Privada, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los Ciudadanos acusados supra señalados.

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, de la siguiente manera:

Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:

1.- Testimonio de la Funcionaria Experta detective SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Inspección de fecha 17 de enero de 2009, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo :MUESTRA 01: Arrojó un peso de 0,1 gramos; MUESTRA 02: Arrojó un peso de CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 gr), MUESTRA 03: Arrojó un peso bruto de 1,2 gramos y un peso neto de 0,5 gramos. MUESTRA 04: Arrojó un peso bruto de 4,1 gramos y un peso neto de de 2,6 gramos. MUESTRA 05: con un peso bruto de 1,6 gramos y un peso neto de o, 8 gramos. Así como la Experticia Botánica a la Sustancia Incautada a los hoy acusados, la cual arrojó como resultado: COCAINA CLORHIDRATO.

2.- Testimonio de los Expertos Agentes ERICK SANGRONIS Y JORGE NAVEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fueron los expertos que realizaron la Inspección Técnica, al sitio del suceso.

3.- .- Testimonio del Expertos Agentes ERICK SANGRONIS adscrito al área técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Legal, a los objetos de interés criminalistico incautados durante el procedimiento.

4.- Testimonio de los Funcionarios Cabo Primero Ernesto Cambero, Cabo Segundo Jorge Rodríguez, Distinguido Edwuar Sibada, Distinguido Dargendrix Chirinos, Agente Carlos Navega, Brigada Femenina Gladys Villalobos, Agente Edgar Pérez, Agente Eduard Laclè, Cabo Segundo Esteban Álvarez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, por ser licita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, en el cual se incautara las sustancias ilícitas pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como la aprehensión de de los hoy imputados.
5.-Testimonio del Ciudadano: CASTO JOSE HIDALGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 19años de edad, siendo útil, pertinente y necesaria, toda vez que es testigo del procedimiento.
6.-Testimonio de los funcionarios: Distinguido GEISY ARIAS Y DARGENDRIX CHIRINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón el cual resulta, útil, pertinente y necesaria, toda vez que fueron ellos los que elaboraron el Acta de Aseguramiento, de fecha 17 de enero de 2009, en la cual describen las características de los envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-Acta de Aseguramiento, de fecha 17, de Enero 2.009, suscrita por los funcionarios: Distinguido GEISY ARIAS Y DARGENDRIX CHIRINOS, en la cual describen las características de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, indicando el peso bruto de la misma.
2.- Acta de Inspección de fecha 17 de Enero de 2009 suscrita por la experto, Detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, así como el custodio: DARGENDRIX CHIRINOS, de la policía Falcón en ella se deja constancia de la descripción de las muestras contentivas de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y neto de la misma.

3.- Acta de Inspección al sitio del Suceso de fecha 17 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS Y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Experticia Química Botánica de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por LA Experta Detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se concluye que las muestras analizadas se trata de una sustancia cuyo componente es COCAINA CLORHIDRATO.

5.- Experticia de Reconocimiento legal suscrita por el funcionario Agentes ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos incautados de interés criminalisticos.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-72 de fecha 22 de MARZO de 2009, suscrita por el funcionario Agente ERICK SANGRONIS adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten TODAS las pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los acusados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1:- Testimonio del Ciudadano: CASTO JOSE HIDALGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, siendo útil, pertinente y necesaria, toda vez que es testigo del procedimiento.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta, por las razones antes señaladas. Y así se decide.-


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos: JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE, Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ, sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los ciudadanos mencionados que SÍ admitían los hechos imputados.

En ocasión a la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en mención, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, por lo que la pena que debe aplicarse a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES (02) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION todo conforme a lo previsto en el articulo 376 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ de autos, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del citado código, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta por el defensor privado Abg. ELIAS PIÑERO, observa esta jurisdicente que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados a los acusados antes señalados. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 17 de Enero 2009, Planilla de Control de evidencias y de cadena de custodia, Acta de aseguramiento, Acta de Inspección, Experticia Químico Botánica. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de ESTADO VENEZOLANO 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa privada, por cuanto los imputados durante el proceso estuvo representado por un Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los referidos acusados, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa a favor de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ con respecto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación y las pruebas tanto testimoniales como documentales, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, este Tribunal, le impone a los acusados el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal. En este estado los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ, manifiestan, cada uno por separado y libre de coacción que: si admiten los hechos. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Control condena a los acusados JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ por la comisión del Delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los citados ciudadanos: DORIS MAGALIS ALARCON MOLINA, FERMIN ANTONIO CASTRO BETANCOURT y MARIBEL COROMOTO PEROZO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ser declarada con lugar la solicitud fiscal. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación de libertad en contra de los acusados: JUANA DEL CARMEN DÍAZ UGARTE Y WILBER GREGORIO UGARTE DÍAZ. Líbrese las correspondientes boleta de encarcelación de los referidos acusados. Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: DORIS MAGALIS ALARCON MOLINA, FERMIN ANTONIO CASTRO BETANCOURT y MARIBEL COROMOTO PEROZO en virtud del sobreseimiento decretado. Se autorizó la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 119 de la de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se decreta la incautación del dinero objeto del procedimiento de conformidad al 66 y 67 de la Ley que rige la materia el cual quedará a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se faculta al secretario para la remisión de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal para su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal . Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución que corresponda.


ABG CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA CUARTO DE CONTROL



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00121
RESOLUCION: Resolución N°: PJ0042009000360