REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000211
ASUNTO : IP01-P-2009-000211



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


JUEZA PROFESIONAL: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MARCHAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS
IMPUTADOS: EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 6, 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.888.396, nacido en fecha 17-06-1987, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en Urbanización las Velitas Bloque 10 apartamento 0106, teléfono de su papá 0424-6459276, Estado Falcón, y BEATRIZ ELENA LEON, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.959.493, nacida en fecha 18-08-1954, Venezolano, de 55 años de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u Oficio del hogar; Domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa N° 27, de color rosada y azul, Estado Falcón, por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO.
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II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados: EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON en su participación como responsables de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 02 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes DTGDO. LAREY VESQUEZ, AGTE, VICTOR TORRES y el AGTE. JAVIS PEREIRA, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-299, al momento que se desplazan por la variante Norte específicamente en la entrada del Barrio José Gregorio Hernández, logran avistar a tres personas de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía par el momento un pantalón blue jeans y camisa de color blanca, el 2do de contextura delgada, de regular estatura, de tez blanca, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de color jeans y el 3ero de contextura delgada, de mediana estura, de tez morena quien vestía para el momento una franela color verde y short de color gris, parados en la parte del frente a una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos presumiéndose que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huída introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista de esta situación proceden a darle persecución y se introducen los funcionarios en el interior de la vivienda, actuando amparados en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a estos sujetos en el interior del inmueble específicamente en el cubículo que funge como sala, percatándose que en el lugar se encontraban dos mujeres, y observándose en el lugar un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizan restos y residuos vegetales, al igual que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 al mando y conducida por el cabo/1ero Eliseo Pereira y como auxiliar el Agente Carlos Diez, y en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-196 al mando del cabo/2do Enver primera y conducida por el Agte. Juan Valera, con un ciudadano de nombre Edgar Martínez quien funge como testigo en el presente procedimiento una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. Víctor Torres y agte. Jarvis Pereira amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana, se procede a realizar un registro en el lugar donde se encontraban las personas localizando y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse BEATRIZ LEON y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se lee Leche en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana, SUSTANCIAS ESTAS QUE AL SER ANALIZADAS QUIMICAMENTE RESULTARON SER DROGAS DE LA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (855,56GR) Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS TREINTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (332,58 gr) al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público.



PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa, ejercida por el abogado: CARLOS RAMOS quien hizo sus alegatos de defensa, solicita la nulidad de la acusación, ratificando los escritos presentados, e indicando que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, señalando que no le fueron resueltas oportunamente las excepciones presentadas en fase preparatoria, por lo que pide al Tribunal que considere las excepciones opuestas en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a todo evento solicita una medida menos gravosa.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a las excepciones opuestas por el defensor privado Abg. CARLOS RAMOS, observa esta jurisdicente que encontrándose el presente Asunto en fase preparatoria, en fecha 10 de marzo de 2009, el referido abogado defensor opuso la excepción prevista en la letra “c”, numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que plantea de conformidad con el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente Asunto en fecha primero de Abril de 2009, en virtud de la Rotación de los Jueces de primera Instancia Penal, encontrándose el referido Asunto en fase intermedia, razón por la cual se dictó auto en fecha 08 de mayo de 2009, a los fines que este Tribunal emitiera su pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa privada. Observa esta Jurisdiscente que la defensa solicita en esa oportunidad que el testigo Edgar Martínez, rinda declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido. Así mismo solicita que una vez evacuada la declaración del mismo sea declarada con lugar la referida excepción y se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, numeral 4º, en concordancia con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta Juzgadora, que riela al folio 16 del referido Asunto Penal que el Ciudadano. EDGAR MARTINEZ, testigo al cual hace referencia la defensa privada, rindió declaración en fecha 02 de Febrero de 2009, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, igualmente se observa que dicho ciudadano fue promovido por el Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, a los fines de que rinda declaración como testigo presencial del procedimiento. Alega igualmente la defensa que se violaron los derechos constitucionales de su defendido, en tal sentido solicita la nulidad Absoluta de la acusación, Observa esta Jurisdicente que constatado el escrito acusatorio penal interpuesto por el representante fiscal, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados al referido acusado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 02/02/2009, Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia, Acta de inspección, Acta de Experticia Químico-Botánica, Acta de inspección y Acta de Experticia de reconocimiento legal de fecha 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los referidos acusados, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la declaratoria de nulidad, así como el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
En cuanto a la revisión de la Medida de Privación preventiva de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, procede a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la solicitud efectuada por la Defensa.
Establece la norma comentada lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”.
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas. Por lo que considera este Tribunal que se decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, y que no han variado las circunstancias y condiciones que la originaron, a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por este Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento de los acusados, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Trafico de Sustancias y Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su último aparte consagra este tipo penal de Distribución Ilícita de las citadas Sustancias de manera específica se protegen los bienes jurídicos, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad aunado al hecho que no es procedente en esta caso la disposición contenida en el artículo 253 de la ley adjetiva penal. Tratándose del delito de Trafico de Sustancia es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado y llega directamente no solo al Traficante sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico mental y físico de la victima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Aunado al hecho que el argumento esgrimido por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida, es referido al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación, se aparta este Tribunal del criterio de la defensa y se trata de una circunstancia que no modifica esencialmente las razones o motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que en esta fase del proceso no pudiera ser fundamento legal para que proceda con lugar tal solicitud, por cuanto se observan otros elementos y materializados en pruebas en la acusación penal que deben incorporados a un debate judicial en forma adminiculada a los fines de determinar la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente. Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem. .
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de éste proceso, por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

.- EXPERTOS:

1.- Testimonio de la Experta MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto fueron las expertas que realizaron el Acta de inspección de la verificación de la sustancia y la experticia Química-Botánica a las sustancias incautadas durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los hoy imputados. EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON.

2.- Testimonio del experto Agente DARWIN DAVALILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el encargado de realizar el Reconocimiento Legal Nº 9700-060, de fecha 03 de febrero de 2009, a los demás objetos de interés criminalistico incautados durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los hoy imputados.

3.- Testimonio del Experto Detective JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de febrero de 2009, a las balas para arma de fuego calibre 9 mililitros.

TESTIGO

4.- Declaración del Ciudadano EDGAR MARTINEZ, de fecha 02 de febrero de 2009, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.


FUNCIONARIOS:

5.- Testimonio de los funcionarios DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ Y LOS AGENTES JARVIS PEREIRA Y VICTOR TORRES, adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Falcón, por ser licita útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, asi como la identidad del detentador de la misma.


PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta de inspección Nº 9700-060-048, de fecha 03de febrero de 2009, suscrita por la funcionarias Expertas MERLYS HERNANDEZ Y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

2.-. Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048, de fecha 03de febrero de 2009, suscrita por la funcionarias Expertas MERLYS HERNANDEZ Y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

3.- Reconocimiento legal Nº9700-060, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por el experto DARWIN DAVALILLO. Adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizó el Reconocimiento Legal a los demás objetos de interés criminalisticoas incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-060-B-011 de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por el Experto Detective JONILEX GONZALEZ. Adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizó el Reconocimiento Técnico a las balas para Arma de Fuego calibre 9 milímetros.

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Se admite la Comunidad de la Prueba por cuanto las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, de allí la adhesión de la defensa a los medios probatorios Lícitos ofrecidos por el Ministerio Público en lo que beneficien a su defendido aún en caso de renuncia.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del Ciudadano EDGAR MARTINEZ, residenciado en la Urbanización la velita, sector 4, avenida principal, a tres casas de la línea de conductores CARABOBO, otros datos de identificación los tiene en reserva el Ministerio Publico; siendo util y necesaria, pertinente licita y legal, el ofrecimiento testimonial de dicho ciudadano, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido
2.- Declaración del adolescente LUIS EDUARDO ZAVALA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 23.674.455, domiciliado en el barrio Jose Gregorio Hernández, variante norte casa Nª27 coro, Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal el ofrecimiento testimonial de dicho ciudadano, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido.
3.- Declaración de la adolescente VERONIKA DE JESUS SOLGAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.859, domiciliado en el barrio Jose Gregorio Hernández, variante norte casa Nª27 coro, Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal el ofrecimiento testimonial de dicha ciudadano, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido.
. 4.- Declaración de la ciudadana KERITMAR CANADELL, titular de la cedula de identidad Nº 19.005.481, domiciliado en el barrio san José calle Rómulo Gallegos Nª19 coro, Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal el ofrecimiento testimonial de dicha ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido.
5.- Declaración de la ciudadana ANA CRISTINA VEROES, titular de la cedula de identidad Nº 5.291.276, domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, variante Norte, primera entrada casa S/N coro, Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal el ofrecimiento testimonial de dicha ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido.
6- Declaración de la ciudadana CARMEN YELITZA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.311.448, domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, variante Norte, entrada principal tercera casa S/N coro, Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal el ofrecimiento testimonial de dicha ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido.
7.-Inspección Técnica del aspecto topográfico del lugar donde ocurrieron los hechos y las medidas que existen entre la variante norte y la casa donde se realizó el allanamiento, siendo esta prueba de inspección útil, necesaria, pertinente, licita y legal para el esclarecimiento de los hechos.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los acusados vienen bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se les decretó, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, se mantiene la Medida de privación Judicial de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a la Admisión de los Hechos.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, así como las de la defensa presentada en el escrito de contestación, por cuanto cumple, con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento y nulidad de la acusación penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, por la que acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON. QUINTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita todas las actuaciones pertinentes al presente proceso al tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA.
ABG. CARISBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000211
RESOLUCIÓN Nº PJ0042009000364