REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000441
ASUNTO : IP01-P-2009-000441


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano JESUS GREGORIO CUICAS ALVAREZ, abogado en ejercicio, quien se identifica como apoderado del ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO CALLES, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV311885, SERIAL DE MOTOR: K0809CPRL71265113. USO, PARTICULAR, PLACA: 0AE28C

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Tal y como lo indicáramos al inicio de este considerando, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a la cual se debe atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de los objetos que fueron incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.

A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria.

No obstante, el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, entiéndase, el Juez de Primera Instancia que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste (el Juez) debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.

Así las cosas, en fecha 18 de mayo del 2009, se recibió de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con el Nº FAL-01- 574, fechada en Santa Ana de Coro el día 11 de mayo 209, la cual es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a Usted, con la finalidad de acusar recibo de asunto IP01-P-2009-000441 y oficio Nº 4CO-490-09, mediante el cual solicita información respecto al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV311885, SERIAL DE MOTOR: K0809CPRL71265113. USO PARTICULAR, donde aparece como víctima RIVERO GARCIA ENRIQUE JOSE, y si dicho vehiculo es imprescindible para la investigación, con respecto al mismo le informo lo siguiente:…Esta Representación Fiscal considera que si es imprescindible para la continuación de la investigación, toda vez que del resultado de las experticias de reconocimiento, practicadas al vehículo en mención por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 382-08 de fecha 07-08-2008, describe como conclusión “ en relación al serial de carrocería ES SUPLANTADO y el serial del chasis ES FALSO,” así mismo en cuanto a la experticia Documentológica de fecha 12-09-2008, arrojo como conclusión “que el certificado de Registro de Vehiculo Nº 1W69ACV311885-5-1, de fecha 19-10-2000, DESPUES DEL ESTUDIO COMPARATIVO ES FALSO…”

Visto lo anterior, es clara la improcedencia de la entrega del Vehículo solicitado, ante la necesidad de conservación del bien mueble por parte del Ministerio Público, para la sana y correcta culminación de la Fase de Investigación en la presente causa. No podemos atender a la solicitud impetrada satisfactoriamente, sin desquebrajar el orden lógico procesal que sigue la investigación y sin soslayar el Principio de Titularidad de la Acción que asiste de manera sempiterna al Ministerio Público.

No se trata de menguar el Derecho Constitucional que asiste a todo ciudadano como Titular de la Propiedad de sus bienes, se trata de darle al proceso el matiz preciso que logre confluir en un solo eslabón la verdad procesal con la verdad verdadera; fin este que debemos perseguir los Juzgadores en todo horizonte.

En consecuencia, este Tribunal en imperativo acatamiento al dispositivo legal inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende indefectible NEGAR la solicitud impetrada por el ciudadano JOSÉ CUICAS, abogado en ejercicio, quien se identifica como apoderado del ciudadano ENRIQUE RIVERO CALLES, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV311885, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. USO PARTICULAR. Y así será declarado en la dispositiva.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud impetrada por el ciudadano CARLENIS JOSÉ CUICAS, abogado en ejercicio, quien se identifica como apoderado del ciudadano ENRIQUE RIVERO CALLES, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: Clase MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV311885, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. USO PARTICULAR. Y así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS



En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado. Conste

La Secretaria