REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000597
ASUNTO : IP01-P-2009-000597



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


JUEZA PROFESIONAL: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY FRANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO
IMPUTADOS: SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT Y SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN.
DELITO: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 8° y 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 6, 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, Y SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 8° y 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: Servando Rafael Sanez Betancourt, titular de la cedula de identidad, 21.668.955, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 26 años de edad, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Casa S/C, Calle Ali Primera de la Vela de Coro Estado Falcón, Familia Betancourt, hijo de Xiomara Auxiliadora Sulvaran Betancourt y Servando Rafael Sanez Lugo y Said Taem Díaz Ibrahin, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.473.933 de 36 años de edad, Taxista, domiciliado en Cumarebo, Sector santa Teresa, en la Morón Coro, cerca del Abasto 2 de Mayo, por encontrarse incurso en el delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 8° y 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados: SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, Y SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN, en su participación como responsables de la comisión del delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 8° y 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando en fecha 01 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. VICTOR TORRES, efectivos adscritos a la unidad Motorizada signadas con las siglas M-299 y M-300, cuando se desplazaban por los sectores del Municipio Colina, cuando recibieron llamado de la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcón, informando que estuvieran alerta con un vehiculo marca chevrolet, modelo impala de color blanco, año 1981, placas SAG-520, donde al parecer se encontraban dos sujetos abordo en actitud de sospecha, en el sector independencia de la vela de Coro, una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar en la calle libertad un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo, siendo dos personas con las siguientes características: el conductor de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento bermuda de blue jeans y franelilla de color negra, el acompañante de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura y vestía una franelilla de color azul, con una inscripción de color blanca que se lee FRANCE y mono deportivo de color azul, seguidamente el agente YAKSON CARRILLO, procede a realizar un registro corporal a los sujetos no localizándole ni colectando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades para que los apoyaran con dos testigos, para realizar un registro al vehiculo, por lo que se apersonaron al sitio en la unidad radio patrullera signada con las siglas 277 al mando del distinguido VICTOR CASTILLO y conducida por el AGENTE EFECTIVO JUAN CHIRINOS, con los Ciudadanos: LEOMAR RAMONES y CLODOALDO CHIRINO, y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234,al mando del DISTINGUIDO GUSTAVO FERRER y conducido por el AGENTE EFECTIVO EDUARDO PALENCIA, en presencia de esas dos personas que fungen como testigos y de los dos sujetos aprehendidos, el AGENTE EFECTIVO VICTOR TORRES, amparado bajo el articulo 207 del COPP, le realiza un registro al vehiculo antes mencionado, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA SEISCIENTOS SETENTA KILOGRAMOS (11,670 KG), (…) con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte, CON UN PESO NETO DE ONCE COMA CIENTO SESENTA(11,160) KILOGRAMOS, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE DOCE COMA CERO OCHENTA KILOGRAMOS (12,080 KG). Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, colocándolo a disposición del Ministerio Público y posteriormente a la orden del Tribunal de Control correspondiente.




PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa, ejercida por el abogado: Salvador Guarecuco, en su carácter de Defensor Privado del acusado: Ibrahim Said Díaz, quien expuso “que fue notificado y juramentado el día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual presentó su escrito de descargos, aun cuando no pudo obtener en esa fecha la reproducción fotostática del expediente, todo a los fines salvaguardar los derechos de defensa de su defendido, señala que el Ministerio Público obvió lo señalado en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó su escrito de descargo, hizo referencia a las diligencias practicadas por la Policía del estado Falcón las cuales, considera, que no fueron urgentes y necesarias, solicita al Tribunal se consideren sus alegatos de defensa a los fines de no admitir la acusación en su totalidad, como ocurre, por lo general, en la practica por los Tribunales en las causas de de drogas, señaló que no se individualizó a imputados, manifestó que el Ministerio Público debió individualizar a los imputados, por lo que en este caso debería hacerlo el Tribunal, en relación al capitulo quinto de su escrito de descargo y al cual hizo referencia el Ministerio Público, La defensa afirmó que en ningún momento ha señalado que el Ministerio Público ha obtenido las pruebas en forma fraudulenta, continua la defensa, exponiendo que la defensa hace referencia en su escrito a que las pruebas fueron obtenidas en forma fraudulentas por los funcionarios policiales actuantes y que a su parecer actuaron a espaldas del Estado y a espaldas del Ministerio Público, por lo que ratifica su escrito, señalando que pudo haber un error de interpretación por parte del Ministerio Público o tal vez falto una coma, continuo con el ofrecimiento de pruebas aportadas en su escrito de descargo y solicitó se admita la excepción opuesta por la defensa , ratificó su escrito de descargos presentado por ante el Tribunal, solicitando a todo evento una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, en caso de considerar pertinente la apertura a juicio oral y público aun cuando considera que no hay elementos en contra de su defendido.
. Alega Igualmente la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero en su carácter de defensora del Acusado: Servando Rafael Sanez Betancourt, quien ratificó el escrito de excepciones presentado, solicitando se deje constancia que se encontraba de haciendo uso de sus vacaciones legales por lo que el escrito de descargo fue presentado por la Defensora Cuarta por la Unidad de la Defensa, seguidamente expuso sus alegatos de defensa y solicitó a todo evento una medida cautelar menos gravosa, igualmente expone que el día de ayer en horas de la tarde recibió unos documentos por parte de los familiares de su defendido por lo que, consigna en este acto constante de dos folios contentivo de constancia de trabajo suscrita por Rosendo Rodríguez Cédula de Identidad 7497592 y Josefina Rodríguez, titular de la 9506992 en representación de la Cooperativa Taima Taima en el cual hacen constar que su defendido es miembro del frente de pescadores del Municipio Colina, y anexo a la constancia, nombres y cédulas de las personas que integran la Cooperativa los cuales voy a solicitar, sean citados en la oportunidad del debate oral y público en la referida Cooperativa Taima Taima, a los fines de determinar la labor de su defendido en la mencionada Cooperativa. igualmente ofrece el testimonio de Pablo Javier Borges Colina cédula N°.18197816, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, sector Buenos Aires de la Vela de Coro, teléfono 04125234033 y Aurine Josefina Rodríguez, cédula de identidad: 17.352.175, domiciliada calle Rosa María Reyes, sector Independencia La Vela de Coro, teléfono 04267014676.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a las excepciones opuestas por el defensor privado Abg. SALVADOR GUARECUCO, observa esta jurisdicente que constatado el escrito acusatorio penal interpuesto por el representante fiscal, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados al referido acusado. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 01/04/2009, Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia, la cual se encuentra inserta al folio diez, del referido asunto. Acta de inspección, de fecha 02 de Abril de 2009, la misma riela al folio quince del referido asaunto, Acta de Experticia Químico-Botánica, de fecha 02 de abril de 2009, la cual riela al folio 91 del presente Asunto Penal . 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 8° y 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa privada interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los referidos acusados, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada y sin lugar la declaratoria de nulidad, así como el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
En cuanto a la revisión de la Medida de Privación preventiva de libertad solicitada por la defensa privada, por una medida menos gravosa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, procede a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la solicitud efectuada por la Defensa.
Establece la norma comentada lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”.
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas. Por lo que considera este Tribunal que se decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, y que no han variado las circunstancias y condiciones que la originaron, a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por este Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento de los acusados, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Trafico de Sustancias y Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su último aparte consagra este tipo penal de Distribución Ilícita de las citadas Sustancias de manera específica se protegen los bienes jurídicos, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad aunado al hecho que no es procedente en esta caso la disposición contenida en el artículo 253 de la ley adjetiva penal. Tratándose del delito de Trafico de Sustancia es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado y llega directamente no solo al Traficante sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico mental y físico de la victima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Aunado al hecho que el argumento esgrimido por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida, es referido al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación, se aparta este Tribunal del criterio de la defensa y se trata de una circunstancia que no modifica esencialmente las razones o motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que en esta fase del proceso no pudiera ser fundamento legal para que proceda con lugar tal solicitud, por cuanto se observan otros elementos y materializados en pruebas en la acusación penal que deben incorporados a un debate judicial en forma adminiculada a los fines de determinar la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente. Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem.
Así mismo se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la Defensa Pública por cuanto son extemporáneas en ocasión a que la Defensa estaba notificada desde el 13 de Mayo de 2009 de la audiencia preliminar como consta en los autos. De igual forma no se admiten las pruebas ofrecidas por ser extemporáneas por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el escrito de contestación de la acusación deberá ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el MIERCOLES 3 DE JUNIO, el primer día anterior fue el martes 2, el segundo fue el lunes 1, el tercero fue el jueves 28, el cuarto fue miércoles 27 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el martes 26 de mayo de 2009; observándose que la Defensa Pública Cuarta, actuando por la Unidad de la Defensa, presentó el escrito de descargo, en fecha 27-5-2009, encontrándose evidentemente vencido el lapso previsto por la Ley para hacer uso de su derecho. Cabe resaltar que el día 29 de mayo de 2009, no se computa como día hábil por cuanto el mismo se encuentra fijado en el Calendario judicial como NO HABIL, hecho cierto y conocido por cuanto el Calendario Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra publicado y es de acceso general, inclusive en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual se encuentra totalmente apegado a decisión de la Sala Constitucional de fecha del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de dos mil siete.
. Y así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de éste proceso, por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

.- EXPERTOS:

1.- Testimonio de las Expertos: NERVIS ROMERO Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto fueron las expertas que suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual dejan constancia de haber recibido las evidencias constituida por Un saco en fibras sintéticas de color blanco, Rojo y azul, con unas inscripciones en donde se lee NUTRIMENTOS PURINA, contentivo de quince (15) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color azul, CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA SEISCIENTOS SETENTA KILOGRAMOS (11,670 KG), (…) en el interior de cada una de ellas, una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso compactados de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE ONCE COMA CIENTO SESENTA(11,160) KILOGRAMOS, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE DOCE COMA CERO OCHENTA KILOGRAMOS (12,080 KG).

2.- Testimonio de los expertos EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto efectuaron la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, Nº 490 de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los referidos expertos, el cual se encuentra ubicado en: Calle Libertad entre callejón Ali Primera, Sector Independencia de la Vela (vía publica) Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características físicas del mismo.
3.- Testimonio de los expertos EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración dado que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 491, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los referidos expertos, realizada al vehiculo MARCA. CHEVROLET; MODELO; IMPALA, PLACAS: SAG-520, AÑO: 1981, en el cual se desplazaban los imputados de autos y llevaban oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, denominada: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), a los fines de que expongan las respectivas resultas.
4.- Testimonio del Experto: CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración dado que realizó el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02 de Abril de 2009, realizada al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA. CHEVROLET; MODELO; IMPALA, COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CHASIS: 1L694BV111293, en el cual se desplazaban los imputados de autos.
5. Testimonio de las Expertos: SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto realizaron la EXPERTICIA BOTANICA, fecha 02 de Abril de 2009, la cual arrojó los siguientes resultados: CONTENIDO: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso compactadas de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante. COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

TESTIGOS
1.- Testimonio de los funcionarios: Distinguido JOSE GUARIATO, Agente: VICTOR TORRES, el Agente YAKSON CARRILLO, Distinguido VICTOR CASTILLO, conducido por el Agente: JUAN CHIRINOS, distinguido GUSTAVO FERRER, y el efectivo: EDUARDO PALENCIA, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, Siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto participaron en el procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión de los imputados: SAID TAEM DIAZ Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT.
4.- Testimonio del Ciudadano LEOMAR JESUS RAMONEZ, venezolano de 32 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo del procedimiento.
5.- Testimonio del Ciudadano CLODOALDO BERNARDO CHIRINO venezolano de 42 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo del procedimiento.

6.- Testimonio de los funcionarios: Agentes, JESUS SANCHEZ Y VICTOR TORRES adscritos a la Policía del Estado Falcón, por ser licita útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, por cuanto suscribieron el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 01 de Abril de 2009, en la cual dejan constancia de las características de los envoltorios, así como la identificación provisional de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto de 12,017 Kilogramos.


PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 01 de Abril de 2009.debidamente suscrita por los Agentes, JESUS SANCHEZ Y VICTOR TORRES adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características de los envoltorios, así como la identificación provisional de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto de 12,017 Kilogramos.


2.-. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por las Expertos: NERVIS ROMERO Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, así como el custodio VICTOR TORRES, en la cual dejan constancia de haber recibido las evidencias constituida por Un saco en fibras sintéticas de color blanco, Rojo y azul, con unas inscripciones en donde se lee NUTRIMENTOS PURINA, contentivo de quince (15) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color azul, CON UN PESO BRUTO DE ONCE COMA SEISCIENTOS SETENTA KILOGRAMOS (11,670 KG), (…) en el interior de cada una de ellas, una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso compactados de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE ONCE COMA CIENTO SESENTA(11,160) KILOGRAMOS, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE DOCE COMA CERO OCHENTA KILOGRAMOS (12,080 KG).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, Nº 490 de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los expertos EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, el cual se encuentra ubicado en: Calle Libertad entre callejón Ali Primera, Sector Independencia de la Vela (vía publica) Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características físicas del mismo.

4.-. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 491, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los expertos EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, realizada al vehiculo MARCA. CHEVROLET; MODELO; IMPALA, PLACAS: SAG-520, AÑO: 1981, en el cual se desplazaban los imputados de autos y llevaban oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, denominada: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA),

5.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por el Experto CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Coro, realizada al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA. CHEVROLET; MODELO; IMPALA, COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CHASIS: 1L694BV111293, en el cual se desplazaban los imputados de autos.
6.- EXPERTICIA BOTANICA, fecha 02 de Abril de 2009, debidamente suscrita por las Expertos. SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, la cual arrojó los siguientes resultados: CONTENIDO: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso compactadas de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante. COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Se admite la Comunidad de la Prueba por cuanto las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, de allí la adhesión de la defensa a los medios probatorios Lícitos ofrecidos por el Ministerio Público en lo que beneficien a su defendido aún en caso de renuncia.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del Ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD CUAURO, titular de la cedula e Identidad Nº 1.961.331, de 70 años de edad y con dirección en la Urbanización Cruz Verde, calle02, casa, numero 04, vereda Nº24, teléfono 0414-684-60-25, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual es útil, pertinente y necesaria su declaración por ser una de las personas que presenció como aprehendieron a los ciudadanos y puede dar fe de cómo se efectuó el procedimiento policial.
2.- Declaración del ciudadano: CHIRINOS REYES HENRY RAMON titular de la cedula de identidad Nº 4.104.789 de 55años de edad y con dirección en el parcelamiento de viviendas la aguada, casa Nº65-33, teléfono 0416-441-6292, Santa Ana de Coro Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal su declaración, por ser una de las personas que presencio como aprehendieron a los ciudadanos y puede dar fe como se efectuó el procedimiento policial.
3- Declaración de la ciudadana CHIRINOS GUTIERREZ KLIVER FELIX, titular de la cedula de identidad Nº 11.799.608, de 36 años de edad y con dirección en la Urbanización Independencia 1 etapa, casa S/N, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita, por cuanto fue una de las personas que presenció como aprehendieron a los ciudadanos y puede dar fe de cómo se efectuó el procedimiento policial.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los acusados vienen bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se les decretó, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, se mantiene la Medida de privación Judicial de los ciudadanos: SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, Y SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN,
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a la Admisión de los Hechos.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, Y SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por el delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 8° y 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, por cuanto cumple, con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento y nulidad de la acusación penal. Se admiten las pruebas, con excepción de la constancia de buena conducta de la Defensa Privada. No se admiten, por extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de descargo. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, por la que acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados: SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, Y SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN, QUINTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita todas las actuaciones pertinentes al presente proceso al tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA.
ABG. CARISBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000597
RESOLUCIÓN Nº PJ0042009000372