REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001577
ASUNTO : IP01-P-2009-001577



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2009 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, cédula de identidad: 14.116.905, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 23-10-1979, hijo de Roberto Antonio González Villalobos y Glennis de Jesús Muñoz, de ocupación comerciante, domicilio Barrio San José , calle 92, casa N°: 21-B-59 , sector La Palmas, teléfono 02617629248., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a la 03:00 de la tarde del día 19 de junio del presente año. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, quien en plena audiencia, solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado, que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen con respecto al referido imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declara si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar exponiendo” Yo compré el vehículo en el año 2002, realicé todos los tramites por Notaria e inclusive por el Setra, en ningún momento se me informó que el vehículo estuviera solicitado por lo que solcito se investigue para que se aclare la situación”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Fahidee Arias, quien expuso sus alegatos de defensa, se adhirió a solicitud fiscal dado lo incipiente de la investigación, solicitando se tome en consideración el domicilio de su defendido en caso de considerar procedente el otorgamiento de la medida. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas para el Ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que con respecto al ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos a la zona Nº 05 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Dabajuro, cuando se desplazaban por la calle comercio adyacente a la Plaza Bolívar de la mencionada Población, logran avista una camioneta tipo pick-up cava, de color blanca, placa 302-XDU, la cual se encontraba aparcada en la parte del frente de la mencionada plaza, en vista ala tiempo que se encontraba en el lugar motivo, motivo por el cual se procede a verificar las placas de dicho vehiculo para verificarlo a través del sistema SIPOL, informando dicho operador del sistema que el vehiculo, se encuentra solicitada por el delito de Hurto en delegación del C.I.C.P.C del Estado Zulia, de acuerdo a expediente Nº F-840.037 de fecha 25-01-01, procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Copp a inspeccionar el vehiculo, percatándose que el mismo tenia la llave de encendido introducida en la suichera , no localizándose, ni colectándose ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a trasladar el vehiculo hacia el Comando de la zona , posteriormente se presento un ciudadano de tez blanca, de regular estatura, de contextura gruesa, quien se identifico como Roberto González, manifestando ser el propietario del vehiculo, mostrando el certificado de registro de vehiculo original, indicándole el referido funcionario que el vehiculo en referencia se encuentra solicitado, manifestando el mismo que desconocía el requerimiento del mismo, ya que solo hizo la compra del vehiculo y lo puso a su nombre y en los tramites no aparece como solicitado, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano siendo trasladado a la comandancia al igual que el dicho vehiculo. Segundo: Dictamen Pericial Nº .-339-09, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, técnicos Científico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, mediante el cual se evidencia el peritaje realizado al vehiculo : CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO :C-10, AÑO:1991, COLOR: BLANCO ; TIPO; FURGON ; PLACAS:302-XDU; SERIAL DEL MOTOR:06CIL, SERIAL CARROCERIA: C1R4TMV300920 ORIGINAL, SERIAL DEL CHASIS: CR14TMV300920 ORIGINAL, en donde se concluye que:1) En relación a la Chapa identificadora, ubicada en el paral de lado izquierdo, es original. 2) En relación al serial del Chasis, es original 3) En relación al motor es 06 Cil. Vista los datos anteriores se procedió a verificar por ante SIPOL, las matriculas y serial de carrocería arrojando que dicho vehiculo se encuentra solicitado- HURTO, según la cusa penal F-840.037, de fecha 25.-01-01, por sub. Delegación de Maracaibo. Tercero: Inspección Técnica Nº9700-060-570, de fecha 17 de Junio de 2009. Suscrita por la experta BRACHO LINNE, adscrita al departamento de Criminalistica del C.I.C.P.C, quien realizó la experticia de Autenticidad del vehiculo en cuestión, concluyendo que el Certificado de Registro de vehiculo, Nº C1R4TMV300920-2-1, a nombre de Roberto Antonio González Muñoz es AUTENTICO. Cuarto: Original del Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 3940728, de fecha 29 de Agosto de 2002, a nombre de Roberto Antonio González Muñoz.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial penal del Estado Zulia conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial. Y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD al ciudadano: ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial penal del Estado Zulia conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LAJUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.


LA SECRETARIA DE SALA ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001577
RESOLUCION: PJ0042009000362