REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001581
ASUNTO : IP01-P-2009-001581

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ CUARTA DE CONTROL: Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUDITH MEDINA Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: Estado Venezolano
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: Abg. RAFAEL DUNO PALENCIA (Defensor Privado)
IMPUTADO: VALERIO RAMON MORLES CHIRINOS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares en contra del ciudadano: VALERIO RAMÓN MORLES CHIRINOS, cédula de identidad N°: 5.293.234, nacido en Curuquero, municipio Buchivacoa, en fecha 15-12-1951, domiciliado en La Peña, después de Tarana, municipio Buchivacoa, teléfono 04246540896 y 04146589305, hijo de Saturnino Morles y Petra Chirinos de Morles (difuntos), de ocupación electricista y taxista, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-0001581, se acordó fijar la audiencia de presentación para el dia 19 de Junio de 2009 a las 3.00 de la tarde. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del mInisterio Publico Abg. Judith Medina, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas Policiales y ratificó su solicitud de Medidas Cautelares, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 ordinal 3° de la citada ley. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: VALERIO RAMÓN MORLES CHIRINOS, cédula de identidad N°: 5.293.234, nacido en Curuquero, municipio Buchivacoa, en fecha 15-12-1951, domiciliado en La Peña, después de Tarana, municipio Buchivacoa, teléfono 04246540896 y 04146589305, hijo de Saturnino Morles y Petra Chirinos de Morles (difuntos), de ocupación electricista y taxista,
Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Alexander Duno Plaencia, quien expuso los alegatos d e defensa, y vistas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-0535-09 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 17 de Junio del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (06 y 07) de las actuaciones un acta policial de fecha 16-06-09 en la cual los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, dejan constancia que se encontraban de comisión en el sector de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, específicamente en una vía principal de un camino boscoso, se observa un ciudadano conduciendo una moto en forma sospechosa, quien al observar dicha comisión evade la misma marchando a una velocidad inicial extrema y al realizarle la persecución tropezó con un objeto contundente y cae al vacío, no obstante se da a la fuga andando apie entre los matorrales, siendo infructuosa su captura; seguidamente dicha comisión realiza inspección ocular en el lugar de los hechos encontrando abandonado un vehiculo tipo moto marca jaguar 150, color negro y naranja, sin placas, serial de chasis LZLI5P1068HG65122 y a su vez una escopeta amarrada entre el asiento de la moto, con las siguientes características: un arma de fuego, de fabricación casera, la cual utiliza como salida de municiones, por medio de polvorín alimentado por el cañón (no usa cartucho) sin marca, ni serial sin cartuchos, igualmente se encontraron en el mismo lugar los siguientes implementos: Tres (03) potes pequeños contentivo de pólvora, una (01) navaja, una(01) pequeña porcino de perdigones, dos (02) cajas de fósforos, un (01) Un utensilio en forma de cacho, catorce (14) , tabacos, una (01) batería pequeña, un (01) faro , Tres (03) bombillos, cinco (05) cajas de latas contentivos de fulminantes, una (019 bolsa contentiva de barba de palo, al recolectar las evidencias se logra la detension del ciudadano MORLES CHIRINOS VALERIO, quien manifestò que todo lo incautado era de el, pro lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano, así como las evidencias al Comando de la Guardia, colocándolo a la orden del Ministerio Publico. Se observa inserto a las actuaciones Experticia de Reconocimiento practicada por el experto Jonilex González, adscrito a la sub Delegación del CICPC, practicada a Un Arma de fuego tipo Escopeta de fabricación casera, de las comúnmente denominadas (mosquete) en el informe se deja constancia que el arma no presenta registro policial. También se observa inspección en el sitio del suceso. Igualmente corre inserto a las actuaciones Dictamen Pericial, sucrito por los agentes Ronny Morales y Marvison Delgado, técnico Científico adscritos al CI.C.P.C, sub. Delegación de Coro, practicado a una MOTO, MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, AÑO: 1991, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: HJI62FMJ080765122, SERIAL DE ACRROCERIA: LZL15P1068HG65122, concluyendo que la misma no se encuentra solicitada.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, visto como ha sido que la defensora pública segunda se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas Cautelar, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado. Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercer de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal y Acta Policial de fecha16-06-09 en la cual los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, dejan constancia que se encontraban de comisión en el sector de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, específicamente en una vía principal de un camino boscoso, se observa un ciudadano conduciendo una moto en forma sospechosa, quien al observar dicha comisión evade la misma marchando a una velocidad inicial extrema y al realizarle la persecución tropezó con un objeto contundente y cae al vacío, no obstante se da a la fuga andando apie entre los matorrales, siendo infructuosa su captura; seguidamente dicha comisión realiza inspección ocular en el lugar de los hechos encontrando abandonado un vehiculo tipo moto marca jaguar 150, color negro y naranja, sin placas, serial de chasis LZLI5P1068HG65122 y a su vez una escopeta amarrada entre el asiento de la moto, con las siguientes características: un arma de fuego, de fabricación casera, la cual utiliza como salida de municiones, por medio de polvorín alimentado por el cañón (no usa cartucho) sin marca, ni serial sin cartuchos, igualmente se encontraron en el mismo lugar los siguientes implementos: Tres (03) potes pequeños contentivo de pólvora, una (01) navaja, una(01) pequeña porcino de perdigones, dos (02) cajas de fósforos, un (01) Un utensilio en forma de cacho, catorce (14) , tabacos, una (01) batería pequeña, un (01) faro , Tres (03) bombillos, cinco (05) cajas de latas contentivos de fulminantes, una (019 bolsa contentiva de barba de palo, al recolectar las evidencias se logra la detención del ciudadano MORLES CHIRINOS VALERIO, quien manifestó que todo lo incautado era de el, pro lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano, así como las evidencias al Comando de la Guardia, colocándolo a la orden del Ministerio Publico.. Se observa inserto a las actuaciones Experticia de Reconocimiento practicada por el experto Jonilex González, adscrito a la sub Delegación del CICPC, practicada a Un Arma de fuego de fabricación casera, en el informe se deja constancia que el arma no presenta registro policial. También se observa inspección en el sitio del suceso…por lo que la conducta fue precalificada por el Ministerio Público como el delito de: de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que sí se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.

Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’


En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio que la Sala constitucional, ha asumido con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito... (omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: : VALERIO RAMÓN MORLES CHIRINOS, cédula de identidad N°: 5.293.234, nacido en Curuquero, municipio Buchivacoa, en fecha 15-12-1951, domiciliado en La Peña, después de Tarana, municipio Buchivacoa, teléfono 04246540896 y 04146589305, hijo de Saturnino Morles y Petra Chirinos de Morles (difuntos), de ocupación electricista y taxista, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO : IP01-P-2009-001581
RESOLUCION: PJ0042009000363