REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001906
ASUNTO : IP01-P-2009-001906


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de Junio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AZAEL RAFAEL LUGO PRIMERA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.705.693, NACIDO EN FECHA 04-10-1988, HIJO DE CANDELARIO RAFAEL LUGO Y CRUZ JOSEFINA PRIMERA, DE OCUPACIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN EL PALMAR , CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA, TELEFONO CELULAR 04127688988, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En la misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, representada en este acto por la Abg. Maria Gabriela Leañez, quien asistió a la referida Audiencia actuando bajo el principio de la Unidad de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien ratificó la solicitud de imposición de las medidas Cautelares prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declararan y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando las mismas que no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhieren a la solicitud fiscal.

II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público que dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Carmen Felicia García de Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.092.596, de 53 años de edad, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano: Ásael Lugo, en virtud de que el mismo había raptado a su representada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Del análisis de las actas, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el delito de RAPTO CONSENSUAL , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: RAPTO CONSENSUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Así, en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acta de Denuncia, de fecha 22 de Junio de 2009, interpuesta por la ciudadana Carmen Felicia García de Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.092.596, de 53 años de edad, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano: Ásael Lugo, en virtud de que el mismo había raptado a su representada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2009, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien entre otras cosas manifestó, que salió de su casa con la intención de visitar a un tío y luego fue hasta casa de su prima y luego se encontró con su novio de nombre Ásael Lugo, no le dijo a su progenitora que tenia novio ya que la misma no se lo permitía.

1. Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Ásael Lugo.
Informe de Experticia Médico Legal, Suscrita por la experto Elvira Mora, de fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no presenta lesiones Externas Extragenitales ni Paragenitales, al realizarle el examen ginecológico se evidencia Defloración reciente(menos de 8 días).Ano- Rectal: Indemne.

Ahora bien, sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, presume la autoría o participación del ciudadano: AZAEL RAFAEL LUGO PRIMERA, en la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputadao.

A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación, en razón a ello, se considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se acuerda la imposición de las medidas establecidas en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de la Población de Guamacho, Municipio Piritu del Estado Falcón; y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al imputad: AZAEL RAFAEL LUGO PRIMERA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.705.693, NACIDO EN FECHA 04-10-1988, HIJO DE CANDELARIO RAFAEL LUGO Y CRUZ JOSEFINA PRIMERA, DE OCUPACIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN EL PALMAR , CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA, TELEFONO CELULAR 04127688988, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON, previamente identificado, Medida Cautelar establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de la Población de Guamacho, Municipio Piritu del Estado Falcón; RAPTO CONSENSUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


ASUNTO : IP01-P-2009-0001806
RESOLUCION:PJ0042009000374