REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001045
ASUNTO : IP01-P-2009-001045






JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. ISABEL MONSALVE
ACUSADO: EDWIN ALEXANDER REYES ALVAREZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE Y 46, ORDINAL 8ºVO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.



Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.




I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al ciudadano: EDWIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, titular de cedula de Identidad N° 21.019.509, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19/ 012/ 87 soltero, y residenciado en el Barrio San José, calle el Lince Casa S/n N ° diagonal al INCE al lado del taller de Herrería Cunee de esta cuidad de Coro Estado Falcón, investigados por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE Y 46, ORDINAL 8ºVO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL



En fecha 01 de Junio de 2009, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución al conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: EDWIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE Y 46, ORDINAL 8ºVO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día sábado, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por el sector 5 de Julio calle principal específicamente frente al Ince logran avistar a un Sujeto de tez morena, mediana estatura y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans gris con suéter color verde y zapatos de goma negro, quien al notar la presencia policial adopta una adopta una actitud nerviosa, vista tal acción proceden a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, identificándose los funcionarios policiales, la cual acata sin oponer resistencia … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, siendo imposible localizar un testigo visto a que las personas que transitaban por la mencionada calle residen en el mencionado sector y se negaron por temor a represalias procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar al aprehensor hasta la comandancia general donde posteriormente es identificado…”


IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación en fecha 01-06-09, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para ese mismo día a las 12:20 (PM) horas de la tarde.
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy LUNES PRIMERO DE JUNIO de 2009, siendo las 12:20 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la Abogada Cecilia Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Séptima Primera del Ministerio Público contra los contra el imputado EDWIN REYES, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Eilyn Ruiz, el imputado, Edwin Reyes y la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve. Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos por los cuales realiza la solicitud de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado EDWIN REYES, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI querían declarar. Se constancia que se identificó como: EDWIN ALEXANDER REYES ALVAREZ titular de cedula de Identidad N° 21019509, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19/ 012/ 87 soltero, y residenciado en el Barrio San José, calle el Lince Casa S/n N ° diagonal al INCE al lado del taller de Herrería Cunee de esta cuidad de Coro Estado Falcón. Manifestó que lo siguiente: “Yo me encontraba tomando con dos amigos, íbamos en un taxi Spark gris, cuando la policía nos detuvo, nos llevaron a la Policía y allí nos revisaron y a uno de los muchachos le encontraron un paquetico, cuando me fui a bañar y regresé ya no estaban los otros, los que me acompañaban son hijos de policías, ellos hablaron de salir porque tenían plata, yo no tenia dinero, ellos viven en La Barraca, Coro,. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita a la ciudadana Juez le conceda una medida cautelar menos gravosa a su defendido, tomando en consideración la pena a imponer y que en caso de una sentencia condenatoria por admisión de hechos la pena no sobrepasaría los 3 años, por lo que solicita la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas o un arresto domiciliario, todo tomando en consideración la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta al ciudadano: EDWIN REYES, plenamente identificado en autos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Coro, estado Falcón la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese las correspondientes de Privación de Libertad para el ingreso de los imputados en el Internado Judicial del estado Falcón; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 12:50 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que en fecha 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día sábado, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por el sector 5 de Julio calle principal específicamente frente al Ince logran avistar a un Sujeto de tez morena, mediana estatura y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans gris con suéter color verde y zapatos de goma negro, quien al notar la presencia policial adopta una adopta una actitud nerviosa, vista tal acción proceden a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, identificándose los funcionarios policiales, la cual acata sin oponer resistencia … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, siendo imposible localizar un testigo visto a que las personas que transitaban por la mencionada calle residen en el mencionado sector y se negaron por temor a represalias procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar al aprehensor hasta la comandancia general donde posteriormente es identificado…” es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE Y 46, ORDINAL 8ºVO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día sábado, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por el sector 5 de Julio calle principal específicamente frente al Ince logran avistar a un Sujeto de tez morena, mediana estatura y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans gris con suéter color verde y zapatos de goma negro, quien al notar la presencia policial adopta una adopta una actitud nerviosa, vista tal acción proceden a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, identificándose los funcionarios policiales, la cual acata sin oponer resistencia … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, siendo imposible localizar un testigo visto a que las personas que transitaban por la mencionada calle residen en el mencionado sector y se negaron por temor a represalias procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar al aprehensor hasta la comandancia general donde posteriormente es identificado…”



2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la cadena de custodia entregada por el Cabo 2do Robert Cuica, la cual consiste en: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína…”

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de la sustancia colectada: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína….
La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física.

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-282 de fecha 31/05/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó detenido el mencionado ciudadano.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso neto de SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 gramos.) y un peso bruto total de DIECISÉIS COMA SEIS, gramos (16,6 gramos).


Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de la sustancia incautada en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, la colección de la evidencia: en fecha 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día sábado, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por el sector 5 de Julio calle principal específicamente frente al Ince logran avistar a un Sujeto de tez morena, mediana estatura y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans gris con suéter color verde y zapatos de goma negro, quien al notar la presencia policial adopta una adopta una actitud nerviosa, vista tal acción proceden a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, identificándose los funcionarios policiales, la cual acata sin oponer resistencia … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, siendo imposible localizar un testigo visto a que las personas que transitaban por la mencionada calle residen en el mencionado sector y se negaron por temor a represalias procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar al aprehensor hasta la comandancia general donde posteriormente es identificado…”

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra el control de evidencia y la sustancia que guarda relación a los motivos de la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE Y 46, ORDINAL 8ºVO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
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3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citad ley establece una Pena de: Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad al ciudadano: EDWIN ALEXANDER REYES, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, y artículo 251 del citado código. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra del ciudadano imputado antes identificados.
Sobre la solicitud de la defensa: Abg. Isabel Monsalve,“quien expuso le conceda una medida cautelar menos gravosa a su defendido, tomando en consideración la pena a imponer y que en caso de una sentencia condenatoria por admisión de hechos la pena no sobrepasaría los 3 años, por lo que solicita la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas o un arresto domiciliario, todo tomando en consideración la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
El tribunal, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios policiales que suscribe el acta policial describen las circunstancias d tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando en fecha 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día sábado, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por el sector 5 de Julio calle principal específicamente frente al Ince logran avistar a un Sujeto de tez morena, mediana estatura y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans gris con suéter color verde y zapatos de goma negro, quien al notar la presencia policial adopta una adopta una actitud nerviosa, vista tal acción proceden a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, identificándose los funcionarios policiales, la cual acata sin oponer resistencia … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, siendo imposible localizar un testigo visto a que las personas que transitaban por la mencionada calle residen en el mencionado sector y se negaron por temor a represalias procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar al aprehensor hasta la comandancia general donde posteriormente es identificado…” por lo que observa quien a quien decide que Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, en cualquiera de su modalidad cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales, aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, razón por la cual es improcedente la imposición de una medida menos gravosa para el referido imputado por lo tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar. Y Así se decide.-



Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: EDWIN ALEXANDER REYES, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE Y 46, ORDINAL 8ºVO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.-
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano EDWIN ALEXANDER REYES ALVAREZ titular de cedula de Identidad N° 21019509, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19/ 012/ 87 soltero, y residenciado en el Barrio San José, calle el Lince Casa S/n N ° diagonal al INCE al lado del taller de Herrería Cunee de esta cuidad de Coro Estado Falcón por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE Y 46, ORDINAL 8ºVO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa por cuanto no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia Ilícita Incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PERZO CUMARE.

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
Asunto Principal: IP01-P-2009-001045
RESOLUCION: PJ0042009000329