REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001039
ASUNTO : IP01-P-2009-001039



MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS


PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: Abg. CARLIANNYS ANZOLA
IMPUTADOS: RAUL RAMON GUTIERREZ Y RAFAEL ANGEL MORENO
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: RAUL RAMON GUTIERREZ Y RAFAEL ANGEL MORENO, por la presunta comisión del delito: de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 31 de Mayo de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. DELFIN MARCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: RAUL RAMON GUTIERREZ, titular de cedula de Identidad N° 7.493.280, nacido en fecha Punto Fijo, Estado Civil Concubino, y Residenciado Calle Principal Final de la Calderas casa sin numero, cerca del Ambulatorio de las Calderas color de la casa verde, esta cuidad de Coro Estado Falcón y RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ, cedula de identidad 18.813.538, Dirección Urbanización Las Carolinas Avenida dos casa Numero 10, frente la plaza casa de color Verde, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitando les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiéndole al Tribunal Tercero de Control, por encontrarse este de guardia, en el cual el ciudadano Juez se inhibe de conocer dicho Asunto.


En fecha 01 de Junio de 2009, se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quienes se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación, para ese mismo día a las 04:00 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala la Representante Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. EYLIN RUIZ, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 29 de Mayo de 2009, funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cuando se encontraban en labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del barrio 5 de julio, en donde informaban que un ciudadano apodado el “papi Riki”, se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas, por tal motivo siendo las 14:horas, se constituyó una Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por los vecinos del sector, cuando aproximadamente como a las 16.00 horas, se encontraban realizando un patrullaje por el mencionado barrio, específicamente por la calle nueva con calle sucre, en donde logran avistar un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, de color beige, placas AGZ-49M, en el cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor al observar la Comisión militar trato de acelerar el vehiculo a fondo, pero fue frustrado porque el S/1 Sosa Ramírez Franklin, quien conducía el vehiculo militar, le bloqueo el camino, en vista de esto el copiloto del vehiculo, quien vestía una braga de color rojo, salió corriendo con una bolsa de color negro del mismo y rápidamente se introdujo en un inmueble, viendo la situación y presumiendo que se estaba cometiendo un delito el SM/2 Fernández José Domingo, S/2 Jiménez Colon José y S/2 Franco Oviedo Víctor, amparados en el articulo 210, numeral 2º del Copp, en presencia de la Ciudadana. EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ BORGES, propietaria del inmueble quien gritaba que el sujeto se había metido en el baño de su casa, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando aprehender en el baño de la casa al ciudadano que se había dado a la fuga, de inmediato uno de los funcionarios le practicò al detenido una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Copp, logrando incautar en el interior del inodoro (peseta), Un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO PARECIDO A UNA PELOTA DE SOFTBALL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se identificaron a los ciudadanos resultando ser y llamarse RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ C.I.V- 18.813.538(quien emprendió la fuga hacia el interior del inmueble) y RAUL RAMON GUTIERREZ, C.I.V-7.493.280 (conductor del vehiculo que intentó darse a la fuga y según información aportada por los vecinos del sector es apodado como el “papi Riki”) una vez identificados los ciudadanos, el funcionario, procedió a efectuarle la respectiva revisión al vehiculo, percatándose que había en el interior un fuerte olor de presunta droga marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos ,siendo trasladados con el vehiculo y la droga incautada hasta la sede del Comando, procediéndose a revisar los documentos de propiedad del vehiculo, así como el peso de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Cuarenta Gramos (140, gr) de presunta Marihuana (CANNABIS SATIVA). Colocándolos a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ y RAUL RAMON GUTIERREZ, antes identificados y puestos a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy LUNES PRIMERO DE JUNIO de 2009, siendo las 05:35 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 2 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abogada Cecilia Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra los imputados RAUL RAMON GUTIERREZ, Y RAFAEL ANGEL MORENO, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Eilyn Ruiz, los imputados, RAUL RAMON GUTIERREZ, Y RAFAEL ANGEL MORENO y la Defensa Publica Tercera Abg. Carlianis Arzola. Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos por los cuales realiza la solicitud de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado, RAUL RAMON GUTIERREZ, Y RAFAEL ANGEL MORENO por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente El Ministerio Publico solicita la incautación del Vehiculo de conformidad con el articulo 63 que rige la materia de Droga. Solicita con el procedimiento ordinario se acuda Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndole que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que SI querían declarar. Se deja constancia que se identificó como: RAUL RAMON GUTIERREZ, titular de cedula de Identidad N° 7.493.280, nacido en fecha Punto Fijo, Estado Civil Concubino, y Residenciado Calle Principal Final de la Calderas casa sin numero, cerca del Ambulatorio de las Calderas color de la casa verde, esta cuidad de Coro Estado Falcón. Manifestó que lo siguiente: “ Yo me encuentro en ese momento haciendo una carera en el momento que llega la Guardia se baja la Guardia parate para allá me dicen me requician y me tiran al piso, y me meten en el JEEP y después agarraron a este gordito y también lo metieron en el jeep era lo que pude ver yo, la gente estaba viendo como a los veinticinco minutos salen la mujer con la hija después nos llevan para el Comando veo que pasa el tiempo y veo que no pasa nada cuando veo que sale una mujer y nos dicen que no vayan a gritar por que si nos caen a palos bueno cuando nos trasladan al comando nos dicen coño se dejaron joder y que es mía de eso si digo yo que me condenen pero yo digo mi verdad averigüen ustedes que son de las leyes. Seguidamente el Fiscal Pregunta a la altura de donde le tomaron la carrera. Responde al la altura de San José. En que vehiculo Responde En el Aveo de mi hermana. Explique las características del Vehiculo. Responde el color no se como dorado será. Sabe las marcas del vehiculo. Responde cuatro puertas vehiculo de su propiedad Responde de mi hermana .Desde cuando Responde desde hace dos semanas. En razón de que su hermana le da el vehiculo. Responde le hago trasporte a su hijas. Esta usted adscrito a una línea. Respondió trabajo de manera particular. Desde que hora. Respondió desde la cuatro. Cuantas personas le solicitaron esa carrera. Respondió una sola donde. vive usted vivo en las partes Respondió mi casa a que mi esposa Avenida principal cerca del ambulatorio. A parte de taxista a que se dedica. Respondió de albañil. En razón de que acelero cuando vio la comisión de la Guardia Nacional. Respondió lo que pasa que en esa zona hay balandros cuando de repente veo el ladrón. Respondió yo me tuve que salir. Que paso con las personas que iban en el vehiculo que usted le estaba realizando la carrera. Respondió se fue corriendo usted conoce al muchacho que esta con usted. Respondió de vista. A que mujer se refiere usted. Respondió el Guardia la Traía. Donde estaba usted localizado. Respondió parado en el carro. Usted logro ver las personas que iban en su carro. Respondió para bajo para arriba. Usted conoce la persona que dice que salio de su casa. Respondió no solo se que se llama Eugenia. Porque allí la llamaban. Al momento que lo detienen que le indican los funcionarios de la Guardia. Respondió Bájate y me llevaron hasta el comando entonces. Dice que no conoce a la persona que esta detenida. Responde no de vista. Su hermana Carmen Luisa Gutiérrez a que se dedica. Responde da clase en la Universidad .Usted le paga a ella por cargar el vehiculo. Responde cien mil Bolívares diarios. Usted ha estado preso. Responde si. Consume Responde hasta hace seis meses. De donde obtenía la sustancia. Responde por hay por la calle. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica .A quien le hizo la carrera masculino o femenino. A una sola persona. Respondió si a una sola. Se deja constancia de que un funcionario de la Guardia Nacional refería coño de la madre se escapo el papi riqui. Como lo interceptaron. Respondió alto y hicieron una detonación. Cuando lo revisan había testigos. Respondió si había gente bastantes. El guardia que lo reviso le encontró algo a usted al carro Respondió. No se deja constancia usted había tenido conocimiento si esta persona que sale con la niña expende droga. Respondió no. El barrio cinco de Julio queda lejos de su casa. Respondió si. Ella la montaron el Jeep con usted cuando llegan al sitio los separan. Respondió si los mismos guardias se estaban componiendo. Es todo. De seguida se identifica el siguiente ciudadano: RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ, cedula de identidad 18.813.538, Dirección Urbanización Las Carolinas Avenida dos casa Numero 10, frente la plaza casa de color Verde. Manifestó lo siguiente Salí del trabajo a la una vengo para mi casa a cortarme el pelo allí me interceptaron los Funcionarios de la Guardia y me montan en el Jeep me quitaron la cartera y me dejaron sin plata me llevaron al Comando de la Guardia todo el mundo en el barrio vio que sacaron a la Señora con la droga en la mano nosotros no tenemos nada que ver allí esta mi libreta de pago yo quedo como si nada yo no tengo plata que darle no se como vamos hacer por que yo no tengo plata eso queda a favor de usted yo no tengo como pagarle yo trabajo en las Calderas y entonces sueltan a la señora eso no es así la culpable es ella me agarran solo y después me ponen que estaba con el seguidamente la Fiscal realiza el siguiente interrogatorio Específicamente donde vive usted .Responde en las Carolinas . Eso queda cerca de barrio cinco de Julio. Responde no. Eso queda como a cuantas cuadras aproximadamente. Respondió en tiempo como cinco minutos en carro. Cuando lo detienen donde estaba. Respondió en la peluquería. Estaba en la parada usted conoce a las personas que viven en cinco de julio. Respondió no. Usted conoce a la persona que resulto detenido con usted. Respondió vive arriba. Usted sabe a que se dedica la persona que resulto detenido con usted. Respondió de taxi. Vive solo. Respondió no se. Al momento que usted lo detienen ya estaba detenida o lo detienen después. Responde si una persona. Sabe quien es esa persona. Respondió me detienen a mi después a otra persona. Por que esas personas estaban antes y después de usted que le indicaron. Respondió no me dijeron. Que le indicaron que detienen a esa persona que la detuvieron por droga los funcionarios le dijeron que era por droga. Respondió no dijeron usted. Llego a escuchar a una persona que iba en una Aveo dorado. Respondió si que lo habían detenido. Cuanto gana. Respondió doscientos noventa y siete semanal. Usted conoce al Papi Riqui. Respondió no. Como sabe que los funcionarios decían se me escapo el Papi Riqui. Respondió por que decían se nos escapo. La señora le hizo un comentario. Respondió no a ella se la llevaron sola el mismo viernes salio. Consume algún tipo de sustancia. Respondió hace un mes consumía chimo y cigarro no ninguna de esa ni bebida ya ni bebo. Ha estado detenido alguna vez. Respondió no nunca. Defensora Pública hace el siguiente interrogatorio. Frecuentas la zona. Responde me corto el pelo allí. Cuando te capturan tu estabas fuera de la peluquería Respondió estaba en la parada. Cuando estabas en la parada hubo testigo que vieran que te bajaran la braga y que te consiguieran algo. Respondió si. Te consiguieron algo. Respondió no. En que banco realizaste la operación en Fondo Común. Alguna vez haz escuchado nombrar a la ciudadana Eugenia Respondió allí en la Comandancia. Tu observaste cuando los funcionarios las sacan de su casa eran varios cuantas personas. Responde dos la señora y una niña. y ella la monta en la patrulla si en el trayecto hubo alguna comunicación con ustedes. Respondió no ninguno. Es todo Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa solicita una investigación a esa persona Ciudadana Eugenia quien solicita a la ciudadana Juez le conceda la Libertad Plena a los defendidos en caso de considerarlo solicita una medida cautelar menos gravosa a su defendido. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta al ciudadanos: RAUL RAMON GUTIERREZ, Y RAFAEL ANGEL MORENO, plenamente identificado en autos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Coro, estado Falcón la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNO: Se ordena la incautación del vehiculo Aveo, color BEISGE, placas AGZ-49M, todo esto de conformidad con los artículos 66 y 67 de la LOTICSEP. Asimismo se ordena la destrucción de las sustancias incautada en la presente causa de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Líbrese las correspondientes de Privativas de Libertad para el ingreso de los imputados en el Internado Judicial del estado Falcón; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 6:55 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentado ante este Tribunal se encuentran relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ya que se desprende de las actas, que según en fecha 29 de Mayo de 2009, funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cuando se encontraban en labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del barrio 5 de julio, en donde informaban que un ciudadano apodado el “papi Riki”, se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas, por tal motivo siendo las 14:horas, se constituyó una Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por los vecinos del sector, cuando aproximadamente como a las 16.00 horas, se encontraban realizando un patrullaje por el mencionado barrio, específicamente por la calle nueva con calle sucre, en donde logran avistar un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, de color beige, placas AGZ-49M, en el cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor al observar la Comisión militar trato de acelerar el vehiculo a fondo, pero fue frustrado porque el S/1 Sosa Ramírez Franklin, quien conducía el vehiculo militar, le bloqueo el camino, en vista de esto el copiloto del vehiculo, quien vestía una braga de color rojo, salió corriendo con una bolsa de color negro del mismo y rápidamente se introdujo en un inmueble, viendo la situación y presumiendo que se estaba cometiendo un delito el SM/2 Fernández José Domingo, S/2 Jiménez Colon José y S/2 Franco Oviedo Víctor, amparados en el articulo 210, numeral 2º del Copp, en presencia de la Ciudadana. EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ BORGES, propietaria del inmueble quien gritaba que el sujeto se había metido en el baño de su casa, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando aprehender en el baño de la casa al ciudadano que se había dado a la fuga, de inmediato uno de los funcionarios le practicó al detenido una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Copp, logrando incautar en el interior del inodoro (peseta), Un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO PARECIDO A UNA PELOTA DE SOFTBALL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se identificaron a los ciudadanos resultando ser y llamarse RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ C.I.V- 18.813.538(quien emprendió la fuga hacia el interior del inmueble) y RAUL RAMON GUTIERREZ, C.I.V-7.493.280 (conductor del vehiculo que intentó darse a la fuga y según información aportada por los vecinos del sector es apodado como el “papi Riki”) una vez identificados los ciudadanos, el funcionario, procedió a efectuarle la respectiva revisión al vehiculo, percatándose que había en el interior un fuerte olor de presunta droga marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos ,siendo trasladados con el vehiculo y la droga incautada hasta la sede del Comando, procediéndose a revisar los documentos de propiedad del vehiculo, así como el peso de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Cuarenta Gramos (140, gr) de presunta Marihuana (CANNABIS SATIVA). Colocándolos a disposición del Ministerio Público...Omissis…


Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a quienes se les solicitó la medida de privación de libertad, por lo que fueron posteriormente aprehendidos por la comisión en una situación de perfecta flagrancia, siendo estos perseguidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cabe destacar que dicha calificación fue expuesta en sala por el Ministerio Publico, siendo que por error material en el acta levantada de la Audiencia de presentación quedo plasmado el referido delito encuadrado en el tercer aparte del precitado articulo, ahora bien esta juzgadora una vez analizada en sala las elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y consideradas las actas de inspección, así como la Experticia Química, Botánica y el acta de aseguramiento, se constató que el peso neto de la sustancia incautada en el referido procedimiento es de Ciento treinta y Cinco Coma dos gramos (135,2 gr) , razón por la cual el tipo penal el cual encuadró esta juzgadora fue el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como se desprende:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.(resaltado del tribunal)

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Mayo de 2009, funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cuando se encontraban en labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del barrio 5 de julio, en donde informaban que un ciudadano apodado el “papi Riki”, se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas, por tal motivo siendo las 14:horas, se constituyó una Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por los vecinos del sector, cuando aproximadamente como a las 16.00 horas, se encontraban realizando un patrullaje por el mencionado barrio, específicamente por la calle nueva con calle sucre, en donde logran avistar un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, de color beige, placas AGZ-49M, en el cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor al observar la Comisión militar trato de acelerar el vehiculo a fondo, pero fue frustrado porque el S/1 Sosa Ramírez Franklin, quien conducía el vehiculo militar, le bloqueo el camino, en vista de esto el copiloto del vehiculo, quien vestía una braga de color rojo, salió corriendo con una bolsa de color negro del mismo y rápidamente se introdujo en un inmueble, viendo la situación y presumiendo que se estaba cometiendo un delito el SM/2 Fernández José Domingo, S/2 Jiménez Colon José y S/2 Franco Oviedo Víctor, amparados en el articulo 210, numeral 2º del Copp, en presencia de la Ciudadana. EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ BORGES, propietaria del inmueble quien gritaba que el sujeto se había metido en el baño de su casa, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando aprehender en el baño de la casa al ciudadano que se había dado a la fuga, de inmediato uno de los funcionarios le practicó al detenido una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Copp, logrando incautar en el interior del inodoro (peseta), Un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO PARECIDO A UNA PELOTA DE SOFTBALL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se identificaron a los ciudadanos resultando ser y llamarse RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ C.I.V- 18.813.538(quien emprendió la fuga hacia el interior del inmueble) y RAUL RAMON GUTIERREZ, C.I.V-7.493.280 (conductor del vehiculo que intentó darse a la fuga y según información aportada por los vecinos del sector es apodado como el “papi Riki”) una vez identificados los ciudadanos, el funcionario, procedió a efectuarle la respectiva revisión al vehiculo, percatándose que había en el interior un fuerte olor de presunta droga marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos ,siendo trasladados con el vehiculo y la droga incautada hasta la sede del Comando, procediéndose a revisar los documentos de propiedad del vehiculo, así como el peso de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Cuarenta Gramos (140, gr) de presunta Marihuana (CANNABIS SATIVA). Colocándolos a disposición del Ministerio Público...Omissis…


La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en barrio 5 de julio, en donde informaban que un ciudadano apodado el “papi Riki”, se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas, por tal motivo siendo las 14:horas, se constituyó una Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por los vecinos del sector, cuando aproximadamente como a las 16.00 horas, se encontraban realizando un patrullaje por el mencionado barrio, específicamente por la calle nueva con calle sucre, en donde logran avistar un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, de color beige, placas AGZ-49M, en el cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor al observar la Comisión militar trato de acelerar el vehiculo a fondo, pero fue frustrado porque el S/1 Sosa Ramírez Franklin, quien conducía el vehiculo militar, le bloqueo el camino, en vista de esto el copiloto del vehiculo, quien vestía una braga de color rojo, salió corriendo con una bolsa de color negro del mismo y rápidamente se introdujo en un inmueble, viendo la situación y presumiendo que se estaba cometiendo un delito el SM/2 Fernández José Domingo, S/2 Jiménez Colon José y S/2 Franco Oviedo Víctor, amparados en el articulo 210, numeral 2º del Copp, en presencia de la Ciudadana. EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ BORGES, propietaria del inmueble quien gritaba que el sujeto se había metido en el baño de su casa, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando aprehender en el baño de la casa al ciudadano que se había dado a la fuga, de inmediato uno de los funcionarios le practicó al detenido una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Copp, logrando incautar en el interior del inodoro (peseta), Un(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO PARECIDO A UNA PELOTA DE SOFTBALL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se identificaron a los ciudadanos resultando ser y llamarse RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ C.I.V- 18.813.538(quien emprendió la fuga hacia el interior del inmueble) y RAUL RAMON GUTIERREZ, C.I.V-7.493.280 (conductor del vehiculo que intentó darse a la fuga y según información aportada por los vecinos del sector es apodado como el “papi Riki”) una vez identificados los ciudadanos, el funcionario, procedió a efectuarle la respectiva revisión al vehiculo, percatándose que había en el interior un fuerte olor de presunta droga marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos ,siendo trasladados con el vehiculo y la droga incautada hasta la sede del Comando, procediéndose a revisar los documentos de propiedad del vehiculo, así como el peso de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Cuarenta Gramos (140, gr) de presunta Marihuana (CANNABIS SATIVA). Colocándolos a disposición del Ministerio Público...Omissis…

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la ciudadana: EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuando fungió como testigo esto es efectuado, de la siguiente manera: “…Yo me encontraba en el otro lado de la casa con mi mama, ya que es la misma casa, entonces escucho una bulla y veo que un hombre con braga roja que llevaba una bolsa negra en la mano se metió corriendo para la casa y mas atrás iba un Guardia Nacional y yo le dije al guardia que el hombre se había metido en el baño, entonces el guardia se metió y lo agarro en el baño y vi cuando el hombre estaba metiendo la bolsa negra en la poseta, cuando los guardias estaban adentro me llamaron para el baño, para que observara y vi que en la poseta estaba la bolsa negra y un Guardia la abrió y pude ver que adentro tenia como un monte de color verde entonces uno de los Guardias me dijo que lo que habían encontrado en la bolsa era presunta Marihuana y que me iban a tomar una entrevista como testigo de lo ocurrido, entonces me llevaron para afuera de la casa y vi que tenían a otro hombre detenido y uno de los guardias me dijo que ese hombre era el chofer del vehiculo de color beige, de donde se había bajado el hombre que se había metido corriendo al baño y que le decían el “Papi Riki”.

La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar que en la poseta estaba la bolsa negra y cuando el Guardia la abrió y pude ver que adentro tenia como un monte de color verde, luego uno de los Guardias manifestó que lo que habían encontrado en la bolsa era presunta Marihuana, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.




3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29 de Mayo de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia Un(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojando un peso bruto aproximado de Ciento Cuarenta Gramos (140 gr.) por lo que proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de Mayo de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que la presentación de la misma coincide con lo alegado por la testigo presenciar.


5) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-281 de fecha 30/05/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los mencionados ciudadanos.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso Neto de CIENTO TREINTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (135,2 GR) y un peso bruto total de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA NUEVE GRAMOS (143,9 gr.)

6) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA. De fecha 30-05-2009, suscrita por la experta Merlys Hernández, adscrita al laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, a la sustancia ilícita incautada la cual arroja en la conclusión que se trata de muestras analizadas resultando tener la muestra un peso neto de: Ciento treinta y cinco coma dos gramos (135,2 grs.) resultando ser. Cannabis Sativa Linne (Marihuana).



7) DICTAMEN PERICIAL Nº 317-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, practicada al Vehiculo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Color Beige, Placa AGZ-49M. Modelo: Aveo, Año: 2007, Tipo: Sedan, Serial del motor: 97V379397 Original, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51697V379397. Observándose que el mismo se encuentra en estado original y no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial.
8).COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN: Nº AT-042950 de fecha 23-08-2007, del vehiculo: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Color Beige, Placa AGZ-49M., Modelo: Aveo, Año: 2007, Tipo: Sedan, Serial del motor: 97V379397 Original, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51697V379397, a nombre de la Ciudadana: Carmen Luisa Gutiérrez
9) COPIA SIMPLE DE AUTORIZACION, suscrita por la Ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez, mediante la cual autoriza al ciudadano Edgardo Alberto Colina Ramírez a conducir el vehiculo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Color Beige, Placa AGZ-49M., Modelo: Aveo, Año: 2007, Tipo: Sedan, Serial del motor: 97V379397 Original, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51697V379397 en todo el territorio de la Republica, el cual riela al folio 49 del presente asunto.

Los informes y experticias practicadas, son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de la Sustancia incautada en el procedimiento, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los Imputados: RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ y RAUL RAMON GUTIERREZ, por el delito de :Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ y RAUL RAMON GUTIERREZ, antes identificados, la colección de evidencias de la sustancia ilícita (Marihuana), todo ello se refleja del Acta suscrita por los funcionarios fecha 29 de Mayo de 2009, funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cuando se encontraban en labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del barrio 5 de julio, en donde informaban que un ciudadano apodado el “papi Riki”, se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas, por tal motivo siendo las 14:horas, se constituyó una Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por los vecinos del sector, cuando aproximadamente como a las 16.00 horas, se encontraban realizando un patrullaje por el mencionado barrio, específicamente por la calle nueva con calle sucre, en donde logran avistar un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, de color beige, placas AGZ-49M, en el cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor al observar la Comisión militar trato de acelerar el vehiculo a fondo, pero fue frustrado porque el S/1 Sosa Ramírez Franklin, quien conducía el vehiculo militar, le bloqueo el camino, en vista de esto el copiloto del vehiculo, quien vestía una braga de color rojo, salió corriendo con una bolsa de color negro del mismo y rápidamente se introdujo en un inmueble, viendo la situación y presumiendo que se estaba cometiendo un delito el SM/2 Fernández José Domingo, S/2 Jiménez Colon José y S/2 Franco Oviedo Víctor, amparados en el articulo 210, numeral 2º del Copp, en presencia de la Ciudadana. EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ BORGES, propietaria del inmueble quien gritaba que el sujeto se había metido en el baño de su casa, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando aprehender en el baño de la casa al ciudadano que se había dado a la fuga, de inmediato uno de los funcionarios le practicó al detenido una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Copp, logrando incautar en el interior del inodoro (peseta), Un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO PARECIDO A UNA PELOTA DE SOFTBALL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se identificaron a los ciudadanos resultando ser y llamarse RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ C.I.V- 18.813.538(quien emprendió la fuga hacia el interior del inmueble) y RAUL RAMON GUTIERREZ, C.I.V-7.493.280 (conductor del vehiculo que intentó darse a la fuga y según información aportada por los vecinos del sector es apodado como el “papi Riki”) una vez identificados los ciudadanos, el funcionario, procedió a efectuarle la respectiva revisión al vehiculo, percatándose que había en el interior un fuerte olor de presunta droga marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos ,siendo trasladados con el vehiculo y la droga incautada hasta la sede del Comando, procediéndose a revisar los documentos de propiedad del vehiculo, así como el peso de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Cuarenta Gramos (140, gr) de presunta Marihuana (CANNABIS SATIVA). Colocándolos a disposición del Ministerio Público...Omissis…




Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el barrio 5 de julio, en donde informaban que un ciudadano apodado el “papi Riki”, se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas, por tal motivo siendo las 14:horas, se constituyó una Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por los vecinos del sector, cuando aproximadamente como a las 16.00 horas, se encontraban realizando un patrullaje por el mencionado barrio, específicamente por la calle nueva con calle sucre, en donde logran avistar un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, de color beige, placas AGZ-49M, en el cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor al observar la Comisión militar trato de acelerar el vehiculo a fondo, pero fue frustrado porque el S/1 Sosa Ramírez Franklin, quien conducía el vehiculo militar, le bloqueo el camino, en vista de esto el copiloto del vehiculo, quien vestía una braga de color rojo, salió corriendo con una bolsa de color negro del mismo y rápidamente se introdujo en un inmueble, viendo la situación y presumiendo que se estaba cometiendo un delito el SM/2 Fernández José Domingo, S/2 Jiménez Colon José y S/2 Franco Oviedo Víctor, amparados en el articulo 210, numeral 2º del Copp, en presencia de la Ciudadana. EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ BORGES, propietaria del inmueble quien gritaba que el sujeto se había metido en el baño de su casa, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando aprehender en el baño de la casa al ciudadano que se había dado a la fuga, de inmediato uno de los funcionarios le practicó al detenido una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Copp, logrando incautar en el interior del inodoro (peseta), Un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO PARECIDO A UNA PELOTA DE SOFTBALL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dicha sustancia tenia un peso de (135,2 grs), …omissis…de cuya investigación fiscal se inició el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del Acta suscrita por los funcionarios actuantes, el Acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección, La Experticia Química Botánica y el registro de cadena de custodia, donde se refleja ciertamente la sustancia ilícita, señalando la características de la misma y además entrevista de la testigo preséncial del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia por los mismos sujetos activos del delito, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos: RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ y RAUL RAMON GUTIERREZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, según el Art. 31 de la citada disposición, en su segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.
Señala además la defensa en la persona de las Abg. CARLIANIS ANZOLA en sus alegatos que: “…le conceda la Libertad Plena a los defendidos o en su defecto solicita una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos.

Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

El tribunal, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela que suscriben el acta, describen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando en fecha” fecha 29 de Mayo de 2009, cuando se encontraban en labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del barrio 5 de julio, en donde informaban que un ciudadano apodado el “papi Riki”, se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas, por tal motivo siendo las 14:horas, se constituyó una Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por los vecinos del sector, cuando aproximadamente como a las 16.00 horas, se encontraban realizando un patrullaje por el mencionado barrio, específicamente por la calle nueva con calle sucre, en donde logran avistar un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, de color beige, placas AGZ-49M, en el cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor al observar la Comisión militar trato de acelerar el vehiculo a fondo, pero fue frustrado porque el S/1 Sosa Ramírez Franklin, quien conducía el vehiculo militar, le bloqueo el camino, en vista de esto el copiloto del vehiculo, quien vestía una braga de color rojo, salió corriendo con una bolsa de color negro del mismo y rápidamente se introdujo en un inmueble, viendo la situación y presumiendo que se estaba cometiendo un delito el SM/2 Fernández José Domingo, S/2 Jiménez Colon José y S/2 Franco Oviedo Víctor, amparados en el articulo 210, numeral 2º del Copp, en presencia de la Ciudadana. EUGENIA ISABEL RODRIGUEZ BORGES, propietaria del inmueble quien gritaba que el sujeto se había metido en el baño de su casa, procedieron a ingresar a dicho inmueble, logrando aprehender en el baño de la casa al ciudadano que se había dado a la fuga, de inmediato uno de los funcionarios le practicó al detenido una revisión corporal, amparada en el articulo 205 del Copp, logrando incautar en el interior del inodoro (peseta), Un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO PARECIDO A UNA PELOTA DE SOFTBALL, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente se identificaron a los ciudadanos resultando ser y llamarse RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ C.I.V- 18.813.538(quien emprendió la fuga hacia el interior del inmueble) y RAUL RAMON GUTIERREZ, C.I.V-7.493.280 (conductor del vehiculo que intentó darse a la fuga y según información aportada por los vecinos del sector es apodado como el “papi Riki”) una vez identificados los ciudadanos, el funcionario, procedió a efectuarle la respectiva revisión al vehiculo, percatándose que había en el interior un fuerte olor de presunta droga marihuana, quedando detenidos los referidos ciudadanos ,siendo trasladados con el vehiculo y la droga incautada hasta la sede del Comando, procediéndose a revisar los documentos de propiedad del vehiculo, así como el peso de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Cuarenta Gramos (140, gr) de presunta Marihuana (CANNABIS SATIVA). Colocándolos a disposición del Ministerio Público...Omissis…

por lo que observa quien a quien decide que Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, en cualquiera de su modalidad cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales, aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, razón por la cual es improcedente la imposición de una medida menos gravosa para el referido imputado por lo tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar. Y Así se decide.-


Sobre este particular alegado, esta Jurisdicente considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Art. 115. El Fiscal del ministerio público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia…idbidem… (El resaltado es del Tribunal) .


Como puede evidenciarse de la disposición parcialmente transcrita, que esta novedosa ley trae consigo, el procedimiento que deben seguir los órganos de seguridad del estado para la identificación de las sustancias, porque al folio quince (15 ) del asunto se observa el acta de inspección en el cual se deja constancia del aseguramiento de la misma, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, e inclusive el peso bruto de la misma y como la misma disposición lo señala que el Ministerio Público ordenará practicar la Experticia correspondiente. Y si se observa al folio veinticinco(25) el acta de inicio de Investigación N° 11F7-161-09, conforme a lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, ordena la práctica de la Experticia Química y/o Botánica de la sustancia incautada. Por lo tanto es considerada el acta de inspección como suficiente elemento de convicción, que lleva a precisar las características de la evidencia, y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, es decir que se determinò como prueba de certeza en el futuro, la cantidad y peso exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad y los efectos que produce en el organismo humano o animal según sea el caso.

De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las personas imputadas por la oficina fiscal, se encuentran incursas como autores o participes en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por los imputados en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Iuris tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración de los imputados y ceñidos al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de los ciudadanos: RAUL RAMON GUTIERREZ Y RAFAEL ANGEL MORENO, antes identificados, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Trafico en cualquiera de sus modalidades, en el caso que nos ocupa, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de los investigados, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho que los detenidos fueron detenidos cuando se quisieron dar a la fuga, en razón de la presencia de los funcionarios, en el sitio donde fueran detenidos.

Observa este Tribunal, que la forma de la detención, es de importancia entrar analizar entonces el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y determina el Tribunal que puede ser perfectamente subsumida la actuación en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tiene estos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba,.entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747).

Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico u Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de los imputados en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre si es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también estos sujetos procesales tienen el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación de los imputados en los hechos, Así también se decide.-

De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados,. Así se decidió.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: RAUL RAMON GUTIERREZ Y RAFAEL ANGEL MORENO,, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.-


VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RAUL RAMON GUTIERREZ, titular de cedula de Identidad N° 7.493.280, nacido en fecha Punto Fijo, Estado Civil Concubino, y Residenciado Calle Principal Final de la Calderas casa sin numero, cerca del Ambulatorio de las Calderas color de la casa verde, esta cuidad de Coro Estado Falcón y RAFAEL ANGEL MORENO ORTIZ, cedula de identidad 18.813.538, Dirección Urbanización Las Carolinas Avenida dos casa Numero 10, frente la plaza casa de color Verde, por la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 , y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a sus defendidos. Se acordó la reclusión de los imputados de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.
CUARTO: Se ordena la incautación del vehiculo Aveo, color BEIGE, placas AGZ-49M, todo esto de conformidad con los artículos 66 y 67 de la LOTICSEP. Asimismo se ordena la destrucción de las sustancias incautada en la presente causa de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede.
LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-0001039
Resolución N°: PJ004200900331