REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2008-002505
ASUNTO: : IP01-P-2008-002505
JUEZA QUINTA DE CONTROL: DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFIN MARCHAN
ACUSADOS: ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ
DEFENSOR PÚBLICO: CARLIANYS ANZOLA
Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de mayo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 171 al 176 de la única pieza que conforma el expediente y no consta la MOTIVACIÓN de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 19-5-2.009, en donde sentenció a cumplir la pena de 4 años y seis meses de prisión a los ciudadanos YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA y ONNE QUIÑÓNEZ , por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, la sentenció a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Maria Isabel Quiñónez, por el delito de Soborno a Funcionario, imponiéndole la condición de no incurrir en conducta similar o igual a la atribuida por el Ministerio Público, por el lapso de un año.
En fecha 22 de noviembre de 2008, se interpuso escrito de Acusación Penal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y contra la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, por el delito de Soborno a Funcionario, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 19 de mayo de 2009 se celebró audiencia preliminar en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza, instruyó al Secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Abg. DELFIN MARCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, los Ciudadanos ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, en su condición de imputados y la Abg. Carliannys Anzola, en su condición de Defensora Publica Tercera
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-5-09, sentenció a cumplir la pena de 4 años y seis meses de prisión a los ciudadanos YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA y ONNE QUIÑÓNEZ , por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, la sentenció a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Maria Isabel Quiñónez, por el delito de Soborno a Funcionario, imponiéndole la condición de no incurrir en conducta similar o igual a la atribuida por el Ministerio Público, por el lapso de un año.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “…realizando labores de patrullaje preventivo en el sector Sabana Larga, específicamente en la calle 6 cuando avistaron un sujeto de tez moreno, de estatura media, de contextura delgada quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, en vista a la actitud de esta persona se inicio una persecución observando que el mencionado sujetos e introduce en una vivienda de color rosado con ventanas de metal de color blanco, cuando se percatan que el referido sujeto deja caer al suelo unas cebollitas las cuales quedaron del lado externo de la residencia y otro en la puerta de entrada, vista esa situación procedieron a ingresar al inmueble del conformidad a los establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble, percatándose de que encontraba un grupo numero de personas dentro del mismo y quines quedaron identificados como Onne Rafael Quiñónez, quien era la persona que se perseguía, y también se encontraba los ciudadanos Rosa Linda Salazar…Yantony Xavier Rodríguez Orosma…se le incauto lo siguiente Rosa Linda Salazar, la cantidad de nueve envoltorios de material sintético tipo cebollita que resulto ser una vez analizado químicamente una sustancia ilícita conocida como Clorhidrato de Cocaína, seguidamente procedieron a realizar una revisión al inmueble en el cual incautaron en la puerta de entrada tirados en el piso tres envoltorios que contenían Clorhidrato de Cocaína, asimismo en uno de los cubículos que funge como dormitorio se incauto dos armas de fuego de fabricación casera, un cartucho sin percutir y un envoltorio que contenía en su interior Droga de la denominada Cannabis Sativa Linne, asimismo en otro de los cubículos que funge como dormitorio se incautaron en el piso tres envoltorios que contenían Clorhidrato de Cocaína… asimismo en una cesta de la referida habitación se colecto un bolso de color rojo que se lee PUMA, contentiva en su interior de 52 envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, contentivo en su interior Cannabis Sativa Linne, así como una bolsa de material sintético de color negro con varios recortes en forma circular contentiva en su interior de un cuarto de panela de resto vegetales que resultaron ser Cannabis Sativa Linne, asimismo a un lado de este bolso se colecto un cartucho para escopeta calibre 12, asimismo, siguiendo con el registro colectaron en la parte trasera del inmueble un arma de fuego tipo escopeta, marca MAILO… se acerco a la comisión policial una ciudadana quien manifestó llamarse MARIA ISABEL QUIÑONEZ, y ser hermana del ciudadano Onne Rafael Quiñónez, quien ofreció a la comisión la cantidad de quinientos bolívares fuertes, a cambio de la libertad de su hermano…
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados, solicitando en esta oportunidad sobreseimiento de la ciudadano Rosa Linda Salazar por el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, ello conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA, ONNE QUIÑÓNEZ y MARIA ISABEL QUIÑONEZ.
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada Maria Isabel Quiñónez, una vez admitida la acusación penal, así como solicito se procediera a imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos: YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, de la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, por la comisión del delito de Soborno a Funcionario, previsto en el Artículo 63 en relación con el encabezamiento del Artículo 62 y 64 de la Ley Contra la Corrupción y declarando el SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada ROSA LINDA SALAZAR por el delito de Ocultamiento de Arma y Municiones, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1.- Damazo Benavides y Edgar Sánchez, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección, de fecha 23 de octubre de 2008, en el lugar en donde se decomisó la droga y se practicó la aprehensión de los acusados de marras.
2.- Jaizomar Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue que practicó la experticia química e inspección técnica, a la sustancia ilícita decomisada de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas, por lo tanto tiene conocimiento de las características de la droga y su peso.
3.- Jonilex González, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello por cuanto fue el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-283, a los tres teléfonos celulares, un arma de fuego y unos cartuchos, objetos estos incautado durante el procedimiento.
4.-Edgar Sánchez, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello por cuanto fue el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal teléfonos celulares,¿ y dos armas de fuego, incautado durante el procedimiento.
5.- José Cedeño, Alexander Gamboa, Vicente Guerra, Dargendrik Chirinos, Miguel Inojosa, Víctor Torres, Doris Pacheco Hernández, Raúl Rojas y Jhon Ramírez, funcionarios adscrito a la Policía del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido los acusados, teniendo conocimiento del modo, tiempo y lugar de los hechos
DOCUMENTALES:
1.- Acta de inspección del sitito del suceso de fecha 23 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios, Damazo Benavides y Edgar Sánchez, adscritos a la sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección al sitio donde ocurrió el hecho.
2.- Acta de reconocimiento de fecha 23-10-2008, suscrita por el funcionario Jonilex González, realizada a objetos de interés criminalistico, incautado a los acusados, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP. Deberá el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.
3.- Acta de reconocimiento de fecha 23-10-2008, suscrita por el funcionario Edgar Sánchez, realizada a objetos de interés criminalistico, incautado a los acusados, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP. Deberá el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio
4.- Experticia Química e inspección técnica, suscrita por la experta Jaizomar Vargas, por cuanto dicha experticia encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la naturaleza y especie de la sustancia ilícita decomisada a los acusados. Deberán las expertas ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalaron todos los acusados, libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal, esto es, a los ciudadanos YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, el delito de Soborno a Funcionario, previsto en el previsto en el Artículo 63 en relación con el encabezamiento del Artículo 62 y 64 de la Ley Contra la Corrupción; pidiendo estos en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que los acusados han reconocido clara e inteligiblemente que son responsable de la comisión del delito atribuida por la Vindicta Pública, esto es, los ciudadanos YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, el delito de Soborno a Funcionario, previsto en el Artículo 63 en relación con el encabezamiento del Artículo 62 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, quedando así acreditados los hechos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece lo siguiente:
Artículo 31: “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.(negrillas y subrayado del Tribunal).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Por su parte el Artículo 277 del Código Penal, señala “… El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Ahora bien, con respecto al delito de Soborno a Funcionario, el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, establece: “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario…incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad”. Al respecto el encabezamiento del Artículo 62 Ejusdem prevee, “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones (subrayado del Tribunal), o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad…será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”. Y considerando que la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, es hermana del ciudadano ONNE QUIÑONEZ, el Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción establece, “Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajara la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias en dos terceras (2/3) partes.”
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos, YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos incautándoles de manera oculta sustancia estupefacientes, así como municiones y armas de fuego, presentando para ello suficientes elementos de convicción. Asimismo acuso a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto le fue incautado de manera oculta sustancia estupefacientes. En cuanto a la imputada MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, por la comisión del delito de Soborno a Funcionario, previsto en el Artículo 63 en relación con el encabezamiento del Artículo 62 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, por ofrecerles a los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados dinero a cambio de no aprehender a su hermano ONNE QUIÑÓNEZ.
Estas consideraciones servirán a la juzgadora a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por ellos.
La pena que contempla el Legislador en su artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes conforme al segundo aparte ya comentado es de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 7 años de prisión. En cuanto a la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, es de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión.
En este orden de ideas es necesario apuntar que el Artículo 88 del Código Penal, señala: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”
Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
Argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo analizado, esto es, deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a los imputados quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá a los acusados, YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, será de 3 años y 6 meses por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a un (1) año de prisión por el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, ello aplicando la regla previsto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, dando una sumatoria de pena a cumplir de de cuatro (4) años y Seis (6) meses . En cuanto a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, se le impone la pena de Tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, quien admitió los hechos por el delito de Soborno a Funcionario, previsto en el Artículo 63 en relación con el encabezamiento del Artículo 62 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, la pena que contempla el Legislador en su artículo 63 en relación con el encabezamiento del Articulo 62 es de Tres (3) a Siete (7) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 5 años de prisión; que reducido a la mitad tal y como dispone el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, queda en Dos (02) años y Cinco (05) meses de prisión; y reducidas las dos terceras partes (2/3 partes) que establece el artículo 64 Ejusdem, la pena a aplicar es de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión.
Por lo tanto, observa esta Juzgadora que en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 330 de nuestra norma adjetiva penal vigente en relación a la audiencia preliminar, y visto el desarrollo de la audiencia en la cual se impuso a la acusada MARIA ISABEL QUIÑONEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez que la acusación fue admitida, y la misma se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en tal sentido quien suscribe otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
En el presente caso, la defensa, una vez que el Tribunal admitió la acusación, propuso a favor de su patrocinado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Por su parte, la Fiscalía no se opuso a la petición.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano acusado MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, es un delito cuya pena a aplicar dadas las circunstancias establecidas por el legislador que rebajan la misma es de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Por último, la acusada se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De manera que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- No incurrir en conducta similar o igual a la atribuida por el Ministerio Público, esto e Soborno a un funcionario.
2.- Se fija el régimen de prueba por un (1) año a partir del la presente fecha.
3.- Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de esta fecha queda suspendida la prescripción.
Ahora bien, que en el presente asunto este Tribunal, condenó a los ciudadanos YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años y Seis (6) meses, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, la pena de Tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia tomando en consideración que los ciudadanos ONNE RAFAEL QUIÑÓNEZ, YANTONI RODRÍGUEZ Y ROSALINDA SALAZAR, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos deben continuar su proceso ante un Tribunal en Funciones de Ejecución de Medidas al cual le corresponde la siguiente etapa procesal, y con respecto a la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑONEZ, el régimen de prueba establecido de un año por la medida Alternativa a la Procecusión del Proceso acordada por este Tribunal, implica que la causa de la precitada permanezca en estas Funciones de Control hasta la verificación del cumplimiento de su medida; en consecuencia y por lo antes expuesto, esta Juzgadora ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la causa seguida a la ciudadana MARIA ISABEL QUIÑONEZ, permanezca en este Juzgado y la causa en la cual fueron condenados los ciudadanos ONNE RAFAEL QUIÑÓNEZ, YANTONI RODRÍGUEZ Y ROSALINDA SALAZAR, sea remitida al Juzgado de Ejecución en el lapso correspondiente.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN a los ciudadanos YANTONI XAVIER RODRÍGUEZ ORAZMA Y ONNE QUIÑÓNEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Condena a la ciudadana ROSA LINDA SALAZAR DÍAZ, a cumplir la pena de Tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Tercero: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARIA ISABEL QUIÑÓNEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir del 19-05-09 y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión Cuarto. Se acuerda mantener la medida de PRIVACIÖN de libertad que pesa sobre los imputados ONNE RAFAEL QUIÑÓNEZ, YANTONI RODRÍGUEZ Y ROSALINDA SALAZAR. Quinto: Se acuerda dividir la continencia de la causa y remitir el cuaderno separado a la oficina de alguacilazgo para su distribución entre los Tribunales de Ejecución.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el cuaderno separado al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese a La Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndoles copia de la sentencia. CUMPLASE.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO.
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