REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000064
ASUNTO: : IP01-P-2009-000064


Juez Suplente: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
Secretaria: ABG. CARMEN V. RIVERO.
Fiscal 7º del Ministerio Público: ABG. EILYN RUIZ.
Acusado: EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ.
Defensora Pública: ABG: FLORANGEL FIGUEROA .
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de mayo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 64 al 67 de la única pieza que conforma el expediente y no consta la MOTIVACIÓN de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.916.755, domiciliado en la calle José camiejo, Pantano Abajo, casa sin número, color verde, al lado de Bar Restaruant Coro Sobo, teléfono 0268-5255105, Coro Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-5-09, admitió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal por el delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando condenado por esta Tribunal ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-5-09, sentenció a cumplir la pena de 2 años y seis meses de prisión al ciudadano EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control el Ministerio Público representado por el abogado Eylin Ruiz, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…labores de patrullaje por el Callejón Vuelvancara entre Callejón Proyecto y Calle 23 de Enero adyacente a la Unidad Educativa Lieco Coro, cuando avistaron a un ciudadano, de tez moreno, de medina estatura, quien vestía para le momento un pantalón blue jean y franela de color rosado, quien al ver la presencia policial adopto una actitud nerviosa, e intentó emprender veloz huida, por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto, la cual acató, y a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos (2) envoltorios de gran tamaño, de material sintético transparente, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de color beige, contentivos en su interior uno de la cantidad de veinte (20) envoltorios y en el otro de catorce (14) envoltorios todos de material sintético transparente, tipo cebollitas pequeños, anudado en su único extremo con hilo de color beige, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, de igual forma se le incautó en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón se le localizo, un (1) envoltorio de regular tamaño , de material sintético transparente tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color beige, contentivo en su interior de veinte 820) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas pequeños, contentivo en su interior de una sustancia forma de polvo, presumiblemente (cocaína), la cual al ser analizado químicamente resultó ser droga de la denominada , Diez coma cuatro gramos (10gr.) quien…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ, en consecuencia, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

1.- Nervis romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue que realizó el acta de inspección de verificación de sustancia y experticia botánica, a la sustancia ilícita decomisada de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas, por lo tanto tiene conocimiento de las características de la droga y su peso.

2.-Manuel Loyo y Angel Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que ellos fueron quienes practicaron la inspección ocular al sitio del suceso, en donde se decomisó la droga y se practicó la aprehensión del acusado de marras.

3. José Daniel Arias, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios policiales el procedimiento en la cual resulto aprehendido el imputado de auto.

4).- Luís Rivero, Carlos Zavala, Jairo López, Cesar Garaban y Ruben Faneite, funcionarios adscrito a la dirección de Investigación Penales de la policía del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, teniendo conocimiento del modo, tiempo y lugar de los hechos

DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección 9700-060-015, de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por el experto Nervis Romero, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección a la sustancia con la finalidad de conocer sus características, envoltorios y pesaje tanto bruto como neto. Deberá el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

2) Experticia Química Botánica 9700-060-015, de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por el experto Nervis Romero, por cuanto dicha experticia encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la naturaleza y especie de la sustancia ilícita decomisada al acusado. Deberán el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

3) Acta de Inspección N° 47, de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo y Ángel Pirela, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección efectuada en donde fue aprehendido el acusado. Deberán los expertos ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto tenía droga en el bolsillo del pantalón que vestía, sustancia que quedó comprobado mediante experticia química que se trataba de Cocaína con un peso neto de 10,4 gramos, todo lo cual encuadra dentro de las descripción típica del artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, quedando acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece lo siguiente:

Artículo 31: “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. ”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ, por tener la cantidad de 10, 4 gramos de cocaína en su vestimenta (pantalón), es decir, que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto atribuido por la vindicta Pública, esto es, Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estas consideraciones servirán a la Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberán cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por ellos.

La pena que contempla el Legislador en su artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes conforme al tercer aparte ya comentado es de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 5 años de prisión.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

Argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo analizado, esto es, deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá al acusado EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ será de 2 años y 6 meses de prisión, por el delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 10 de mayo de 2011, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Asimismo se ordena sobre el encausado el mantenimiento de la Medida Cautelar consistente en presentación cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: CONDENA a DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al ciudadano EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Ilícita Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra el acusado consistente en presentación periódica cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 10 de mayo 2011, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese a La Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndoles copia de la sentencia. CUMPLASE.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO.