REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000562
ASUNTO: : IP01-P-2009-000562
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAN ALTUVE.
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EILYN RUIZ.
ACUSADO: EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ.
DEFENSORA: ABG: ISABEL MONSALVE .
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de mayo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 58 al 61 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.448.628, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana “D”, vereda “D”, casa D-68, Coro Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-5-09, admitió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal por el delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando condenado por esta Tribunal ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-5-09, sentenció a cumplir la pena de 3 años y seis (6) meses de prisión al ciudadano YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control el Ministerio Público representado por el abogado Eylin Ruiz, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…momentos en que se encontraban los funcionarios Detective Engerberth GONZALEZ (sic), Agente II DEUSFELITH PEÑA, Agente JAIRO ALBARRANCIN, Agente EVARISTO MELENDEZ, Agente DAVID CAMPO, Agente ANDEMAR ACOSTA y Agente JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Coro, por las inmediaciones de la Urbanización Los Medanos, específicamente en la Manzana 2D”, calle 2, diagonal al “Comedor de Maria”, vía pública de esta ciudad, lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento una gorra de color azul, una franelilla de color blanca, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos color negro y rojo, quien al observar la presencia de los funcionarios policiales, asumió una actitud nerviosa, apurando el paso, lo cual hizo presumir que podía llevar, en sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a abordarlo, dándole voz de alto y procedieron a efectuarle una Inspección corporal, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga …resultando ser droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE DOCE COMO DOS GRAMOS (12,2 GR)…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: EFREN ELIAS RAMIREZ AÑEZ, en consecuencia, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1.- Merlys Hernández, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue que realizó el acta de inspección y experticia botánica, a la sustancia ilícita decomisada al encausado, por lo tanto tiene conocimiento de las características de la droga y su peso.
2.- Engerberth González, Deusfelith Peña, Jairo Albarrancin, Evaristo Meléndez, David Campo, Andemar Acosta y Juan Silva, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, teniendo conocimiento del modo, tiempo y lugar de los hechos, además de ser los funcionarios que practicaron la inspección N° 457 de fecha 28-3-2009, al sitio del suceso.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Inspección 9700-060-140, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por el experta Merlys Hernández, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección a la sustancia con la finalidad de conocer sus características, envoltorios y pesaje tanto bruto como neto. Deberá el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.
2) Experticia Química Botánica 9700-060-140, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por el experta Merlys Hernández, por cuanto dicha experticia encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la naturaleza y especie de la sustancia ilícita decomisada al acusado. Deberán el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.
3) Acta de Inspección N° 457, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Engerberth González, Deusfelith Peña, Jairo Albarrancin, Evaristo Meléndez, David Campo, Andemar Acosta y Juan Silva, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección efectuada en donde fue aprehendido el acusado. Deberán los expertos ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto tenía droga en el bolsillo del pantalón que vestía, sustancia que quedó comprobado mediante experticia química que se trataba de Cocaína con un peso neto de 12,2 gramos, todo lo cual encuadra dentro de las descripción típica del artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, quedando acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece lo siguiente:
Artículo 31: “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. ” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, por tener la cantidad de 12, 2 gramos de cocaína en su vestimenta (pantalón), es decir, que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto atribuido por la vindicta Pública, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estas consideraciones servirán a la juzgadora a los fines de determinar la pena que deberán cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por ellos.
La pena que contempla el Legislador en su artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes conforme al tercer aparte ya comentado es de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 7 años de prisión.
Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
Argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo analizado, esto es, deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá al acusado YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA será de 3 años y 6 meses de prisión, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO UNICO
DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA
Visto que en el escrito de contestación de Acusación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta, ratificado de forma oral en la Audiencia Preliminar, ésta opone la Excepción contenida en el literal “i”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 326 ejusdem, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal; esta Juzgadora declara la misma SIN LUGAR cuanto se evidencia claramente del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público que el mismo cumple con todos los extremos previstos en el Artículo 326 de nuestra norma adjetiva penal vigente, más específicamente se evidencia con respecto al numeral 3 de la precitada disposición que dicha acusación presenta los fundamentos de la imputación con la correcta expresión de los elementos de convicción que la motivaron, los cuales fueron suficientemente explicados por el representante del Ministerio Público en la Audiencia preliminar; en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: CONDENA a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al ciudadano YOJANNIER JOSÉ MOLLEDA MEDINA, ampliamente identificada al inició del fallo, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Ilícita Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa por encontrar este Tribunal con respecto al escrito acusatorio, cubiertos los extremos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra el acusado. Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar se dio cumplimiento a los Principio Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese a La Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndoles copia de la sentencia.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO.
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO.
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