REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001055
ASUNTO : IP01-P-2009-001055
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 3 de Junio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.655.608, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Pública, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 6/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Duvisi, Casa S/N, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.605.608.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 1 de Junio de 2009, la cual riela al folio dos (2) del expediente, suscrita por el Agente Edwuind Colina, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quien deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana del día 1/06/09, encontrándose de recorrido en la vela de coro en compañía del funcionario Agente Danilo Sanchez, recibió una llamada por radio en el cual se le indicaba que debía trasladarse hasta el Sector Las Carolinas, vía El Tubo, calle principal donde al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, quien fue avistada al llegar al lugar y a simple vista presentaba heridas en su pierna y en la cara, siendo identificada como YORKIS CEDEÑO MEDINA, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.800.228, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano de nombre JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, quien se encontraba dentro de la residencia. Al entrar a la misma los funcionarios policiales avistaron al ciudadano en cuestión acostado en una cama con una herida en la parte del abdomen y en la parte de la cabeza, manifestando la ciudadana que ese era el sujeto que la había agredido. Logrando los funcionarios actuantes colectar en la parte del frente de la residencia Un (01) arma blanca (cuchillo) sin cacha marca Quttin, Inox-Albacete con manchas de sangre. Posteriormente tanto el ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO como YORKIS CEDEÑO MEDINA, fueron atendidos en el Hospital de Coro y previa orden de la Fiscal del Ministerio Público vistas las múltiples heridas de ambos fueron aprehendidos, quedando los ciudadanos bajo custodia policial en el referido hospital.
Por tales hechos la Fiscal Auxiliar Tercera en la misma fecha, y cursante al folio diez (10) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA y YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, por estar incursos en delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Riela al Folio trece (13) del expediente, Acta de Inspección de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Agente EVARISTO MELENDEZ y PEDRO GUANIPA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la fachada de un inmueble ubicado en el sector Las Carolinas, vía El Tubo, Municipio Colina, Estado Falcón, lugar éste donde se produjeron los hechos donde resultaron heridos los ciudadanos JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA y YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA.
Consta al folio 18, Experticia Hematológica practicada por la Ingeniero Químico Lurdeli Ramones, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a una hoja metálica con forma y terminación de lo que originalmente formara parte de un cuchillo de uso domestico, desprovisto de mango de agarre, con inscripción donde se lee “QUTTIN INOX-ALBACETE”, cuyo resultado arrojo que las manchas presentes en su superficie son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana.
Al folio 24 riela Experticia Medico Legal Nro, 1192 de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por la Dra. Taydee Nava, adscrita a la Medicatura Forense de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, cuyo diagnostico es el siguiente: “Politraumatismo generalizado, traumatismo facial complicado con fractura de piso de orbita, trau7matismo craneoencefálico leve, múltiples heridas en miembros inferiores y superiores, contusión edematosa y equimotica en ambas regiones peri orbitarias y malares, herida ubicada en sentido vertical en ángulo externo de ojo izquierdo, de 2.5 cms de longitud, suturada, hemorragia sub-conjuntival en ángulo externo de ambos ojos, herida circular ubicada en región fronto parietal derecha de 0.5 cm de diámetro, no suturada; Hemorragia subungueal (hematoma debajo de las uñas) en dedos: gordo, segundo y tercero del pie izquierdo y dedo gordo de pie derecho, Múltiples heridas distribuidas en cara posterior, lateral externa y anterior de muslo derecho, la mayor mide 1.5 cm y la menor de 0.5 cm de longitud; múltiples contusiones escoriadas distribuidas en tercio superior de tórax, tercio superior de ambos glúteos y miembro inferior derecho. Se valora radiografía de cráneo, practicada el día 1-06-09 y debidamente identificada, en la cual se observa fractura del tercio distal de la rama ascendente del maxilar inferior derecho. En la cual se concluye lo siguiente: “Lesionada con aparentes regulares condiciones generales, con lesiones producidas por objeto contundente y punzo penetrante. Se sugiere la valoración urgente por médico especialista en Cirugía Maxilofacial adscrito al Hospital General de Coro para determinar si la conducta medica a seguir es tratamiento quirúrgico o medico, con nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 24 horas posterior a valoración por especialista antes mencionado para determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas”.
Al folio 24 riela Experticia Medico Legal Nro, 1192 de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por la Dra. Taydee Nava, adscrita a la Medicatura Forense de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, cuyo diagnostico es el siguiente: “Traumatismo abdominal penetrante por herida por arma blanca, intervenido quirúrgicamente realizándole laparotomía exploradora, siendo los hallazgos: lesión grado 1 en lóbulo izquierdo de hígado, lesión grado 1 del cuerpo del páncreas, no sangrante. Al momento del examen físico presenta: Herida ubicada en sentido oblicuo a nivel de hipocondrio izquierdo de 3 cm de longitud suturada, Herida ubicada en sentido vertical en región medio y supra umbilical, de 11 cm de longitud, suturada que corresponde con laparotomía exploradora, Aposito de gasa que cubre dren de latex, dos heridas localizadas en sentido vertical en región occipital derecha de 2 cm de longitud suturadas, múltiples contusiones escoriadas y equimoticas en cara anterior de codo derecho. En la cual se concluye lo siguiente: Lesionado con aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter grave (según datos recabados por Historia clínica) las cuales sanan en un lapso de 30 días a partir de la fecha del suceso, tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales: se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 24 horas a partir de la presente fecha para describir lesión en flanco izquierdo cubierta por apósito de gasa ya que la misma no puede ser descrita por la abundante secreción que presenta, para culminar informe medico legal”.
III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Así las cosas conviene señalar, que de los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que desde el mismo comienzo de este proceso, entiéndase desde que los funcionarios policiales durante su recorrido son avisados que en la zona se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, y al momento en que éstos avistan a la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA , visiblemente lesionada, y ésta les señala que su agresor se encontraba también lesionado dentro de la casa, facilitándoles a los funcionarios la entrada a la vivienda para poder así ayudar a JOSE ALEXANDER LUGO; hechos éstos que al ser adminiculados con la Inspección hecha en el lugar de los hechos, con la Experticia Hematológica practicada al arma la cual presentaba manchas de naturaleza hematica, y las Experticias Medico Legales practicadas a ambos ciudadanos donde se evidencian las agresiones sufridas, para esta Juzgadora estaban sustentados los hechos narrados por el Ministerio Público, cuya representante al momento de hacer la presentación oral, ya evidenciado por ella las lesiones sufridas por los ciudadanos a quienes originalmente presentaba y verificada la existencia de asuntos penales cursantes ante Juzgados de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde fungía como victima la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA y como imputado JOSE ALEXANDER LUGO, por presuntas comisiones de delitos de Violencia Física previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presenta entonces al precitado ciudadano en calidad de imputado y a la mencionada ut-supra como víctima, pero vistas las lesiones presentadas por esta, las cuales constan en el Examen Medico Legal, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal.
De la declaración rendida por la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA durante el desarrollo de la audiencia oral se desprende lo siguiente: “El caballero tiene tiempo agrediéndome física y psicológicamente, el me amarraba para que lo viera como se cortaba las venas yo lo veía y le decía que porque hacia eso, me cacheteaba, me amenazaba. Hace tiempo el me quemo el colchón, el televisor, el DVD le hecho gasolina, luego de todo esto yo fui al C.I.C.P.C y coloque la denuncia, lo pasaron a Fiscalia del Ministerio Publico y lo detuvieron por dos días y luego lo soltaron, después el llego a mi casa y peleo conmigo, el estaba tomado, luego se fue, al otro día llego de nuevo a mi casa y me amarro con su correa y me golpea con la pared y me tira al piso y me agarro por el cuello y me decía que el me quería hacer algo y luego me sentó en la sala y agarro el cinturón hizo una soga y se guindo y yo lo ayude y corte la soga y fue respirando poco a poco, agarre el celular para llamar y el me dijo no no no llames a nadie, luego me decía que yo lo iba ver morir y yo le dije que se fuera porque ya lo de nosotros no funciona, en eso llama su padrino y lo fue a buscar y le dije ya vete y déjame la llave y en eso me torció el brazo y me tiro la llave, luego me encierro y llamo a la policía y ellos vienen hasta mi casa, al rato que pasa todo esto yo me asomo por la ventan el estaba asomado en la ventana ya había forzado la puerta de atrás, seguidamente llego mi hermana y me dice aquí esta una caja de cerveza era de el que la dejo ahí. Luego llego la policía y me dijo que fuera a poner la denuncia, al rato se fue y mi hermana estaba conmigo y llego el a buscar sus cosas, luego el se va. Al otro día me dirijo hasta la vela y coloco la denuncia, el me llego a las 2:00 de la mañana a mi casa y violento las rejas y quito los vidrios de la ventana y entro a mi casa y me quería ahorcar y me tiro contra la pared y me decía vamos para la sala y yo veo la puerta abierta y salgo corriendo y en eso me ve el cuchillo y me dice que yo estoy armada y empezó el forcejeo y me corto toda y me daba golpes a puñetazos cerrado y me partió una botella en la cabeza y me arrastro hasta la sala”; no obstante, considera este Tribunal que efectivamente dicha declaración concuerda con los elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, aunado a la existencia cierta del asunto penal Nro. IP01-P-2008-3392 cursantes ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se desprende con asidero jurídico su condición de víctima, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de sus dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado; así como garantizar la protección de la víctima y el aseguramiento de su integridad física.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y las fundadas razones para estimar que el imputado JOSE ALEXANDER LUGO, ha sido autor del mismo, toda vez, que esta acción consiste por parte de quien la ejecuta en tener la intención de acabar con la vida de una persona y para ello ha realizado todo lo necesario para consumar su acción más sin embargo por circunstancias independientes a su voluntad no lo ha logrado, aunado a la circunstancia que efectivamente este Tribunal al verificar previa solicitud del Ministerio Público las causas anteriores donde funge la ciudadana YORKIS CEDEÑO como victima de delitos contemplados en la Ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia y el ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO como imputado. En entonces que bajo esa premisa y con conocimiento que existen asuntos relacionados con estos hechos en el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público solicito que la ciudadana YORKIS CEDEÑO adquiriera condición de víctima siendo ya en reiteradas oportunidades victima de violencia por parte del hoy imputado.
Ahora bien, si bien es cierto al momento que el Ministerio Público ingresa las actuación al Circuito Judicial Penal en fecha 2 de junio de 2009, con la solicitud de la celebración de la Audiencia oral correspondiente, tomando en cuenta que ambos ciudadanos se encontraban recluidos en el Hospital de la ciudad de Coro, se fijo la misma para el día 3 de Junio de 2009, oportunidad ésta en que el Ministerio Público, en base al Principio de Oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Proceso Penal, finalmente presenta en calidad de imputado al ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO, lo que a criterio de esta Juzgadora estuvo ajustado a derecho como ya se señalo en base al supremo Principio de Oralidad que rige el Sistema Penal, aunado a la verificación de la existencia de conducta predelictual en contra de la misma ciudadana YORKIS CEDEÑO.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada a dicho delito con la circunstancia de la frustración que la reduce es de: 10 años de prisión, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.
Aunado a ello, observa quien aquí decide, que el imputado JOSE ALEXANDER LUGO tiene conducta predelictual previa, lo que emerge al verificar el sistema juris 2000, el cual arroja como resultado que posee causa penal en el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial signada con el Nro. IP01-P-2008-3392. De manera que no cabe duda que el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra cubierto, por ende, configurado el peligro de fuga y satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, y, ordinal 3º del artículo 254 ibidem.
Igualmente estima esta Juzgadora que la magnitud del daño causado es considerablemente grave, siendo que se trata de Homicidio, que si bien es cierto es en Grado de Frustración, no es menos cierto que lo cometió en contra de quien para la fecha era su pareja, lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto decretarse la tan importante Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vistos los índices tan alarmantes de agresiones a la mujeres por parte de sus parejas, agresiones éstas que en muchos casos han llegado a la muerte, lo que atenta flagrantemente contra la seguridad, en este caso en particular de las mujeres desprotegidas y sometidas por sujetos que vulneran a diario sus derechos y hasta su dignidad, lo agrede por vía de consecuencia a familias enteras y por ende a todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas de antisociales a quienes de manera activa y diligente el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad, y de Instituciones como el Ministerio Público y el Poder Judicial, trata de excluir de nuestra sociedad.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.655.608, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, este tribunal le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello previa solicitud del Ministerio Público de darle condición de víctima y vistos los asuntos penales existentes por Violencia Física donde funge como agresor el hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.655.608, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, y en consecuencia se le da condición de víctima y vistos los asuntos penales existentes por Violencia Física donde funge como agresor el hoy imputado. TERCERO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CARMEN RIVERO
La Secretaria.
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