REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001055
ASUNTO: IP01-P-2009-001055


Vista la solicitud presentada por la Profesional del Derecho Abg. GLORIA VARGAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.672, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.655.608, mediante el cual solicita, que este Tribunal acuerde la sustitución de Medida Privativa de Libertad a una medida menos gravosa, más específicamente Arresto Domiciliario, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto esta Juzgadora, para decidir observa:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Consta en autos, al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la unica pieza que conforma el Expediente, Solicitud contentivo de dos folios útiles, suscrito por la Abogada GLORIA VARGAS, en su carácter de Defensora del imputado de autos, mediante el cual solicita la aplicación de una Medida Menos Gravosa en vista que su defendido a la herida que presenta el mismo estando éste en estado de gravedad y debido al tratamiento que debe llevar, el cual no ha podido ser cumplido a cabalidad por no contar con las condiciones necesarias en el Internado Judicial de esta Ciudad.
Tomando en consideración que desde el día 3 de junio de los corrientes, este Juzgado en Audiencia de Presentación acordó en contra del ciudadano imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, y vista la solicitud de la defensa, en fecha 16 de junio de 2009, ratificada en fecha 18 de junio, en fecha 17 de Junio y cursante al folio 89, este Juzgado ordeno oficiar con carácter de extrema urgencia al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se designara a un experto médico forense que evaluara con la urgencia del caso al ciudadano imputado.
Tal y como fue ordenado por esta Juzgadora en fecha 17 de junio de los corrientes, consta en autos al folio 105 recibido en fecha 19 de junio, Informe Médico Legal Nro. 1327 de fecha 17 de junio, practicado al ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, por la Dra. Taydee Nava, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, en el cual se concluye que el paciente se encuentra “lesionado en aparente regulares condiciones generales, con lesiones de carácter grave, producidas por objeto punzo penetrante, con deshicencia de sutura a nivel de herida quirúrgica en región abdominal, acompañado de proceso infeccioso de etiología bacteriana de acuerdo a las características de la secreción purulenta que se encuentra en la herida…se sugiere traslado al Hospital General Coro a los fines de la prescripción del tratamiento adecuado y de esta manera prevenir el desarrollo de una sepsis de punto de partida abdominal, de igual manera se sugiere que posterior al egreso de dicha institución hospitalario se le garantice el cumplimiento del tratamiento endovenoso indicado y la realización de las curas diarias en un lugar tranquilo y limpio bajo estricta vigilancia médica”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Impera para esta Juzgadora tal y como lo prevee nuestra Carta Magna en el Artículo 83, lo cual se ha garantizado en todo momento a favor del imputado JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De igual forma es garante esta Juzgadora, de lo dispuesto en los Artículos 7, 26, 76, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud; por lo que siempre se respaldara tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
Así pues, para esta Juzgadora no cabe duda que en todo momento se ha velado por la correcta aplicación de la norma constitucional en lo que respecta a los Derechos del imputado JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, sometido a Medida Privativa de Libertad, sin embargo y en atención a la solicitud presentada por la Abogada GLORIA VARGAS, de que se acuerde a favor de su defendido una Medida menos gravosa que la impuesta más específicamente una medida de Arresto Domiciliario; considera esta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual debe decretarse cuando el Juez de Control acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente asunto, quien aquí decide, decreto en Audiencia Oral de Presentación, medida de privación judicial preventiva de libertad, estando perfectamente cubiertos los extremos que establece el legislador en el precitado artículo, en tal sentido y encontrándonos ante un presunto hecho punible, el cual a criterio de quien suscribe no puede ser razonablemente satisfecho mediante la aplicación de una medida menos gravosa, no se evidencia ninguno de los elementos que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que haga improcedente tal medida de privación de libertad, aunado a la circunstancia real de la existencia de asunto ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en el cual el ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA funge como imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana Yorkis Cedeño. En tal sentido y de acuerdo a lo analizado ut-supra, en la presente causa, no es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como sería la Detención Domiciliaria, establecida en el numeral 1 del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal vigente.
Asimismo nuestra norma adjetiva, prevee en su artículo 245, lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Subrayado y negrillas del tribunal)”.
La medida de Detención Domiciliaria, que establece el precitado artículo no corresponde con las circunstancias en la que actualmente se encuentra el ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, por lo cual al decretársele una Detención Domiciliaria se desnaturalizaría la intención del Legislador al mantener este tipo de detención bajo estrictas y especiales condiciones.
Por lo antes expuesto, y en análisis de las recomendaciones realizadas por el Médico Forense, en Informe Nro. 1327 de fecha 17 de junio, en el cual se indica…se sugiere traslado al Hospital General Coro a los fines de la prescripción del tratamiento adecuado y de esta manera prevenir el desarrollo de una sepsis de punto de partida abdominal, de igual manera se sugiere que posterior al egreso de dicha institución hospitalario se le garantice el cumplimiento del tratamiento endovenoso indicado y la realización de las curas diarias en un lugar tranquilo y limpio bajo estricta vigilancia médica”; y tomando en consideración que en el Internado Judicial del Estado Falcón, el imputado no cuenta con las medidas sanitarias necesarias para su recuperación, y atendiendo al tratamiento endovenoso y a las curaciones que se le deben realizar diariamente, estando la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, dotada de Unidad Médica en optimas condiciones donde pueden ser atendidas las necesidades del imputado en cuestión, aunado al debido y correcto cumplimiento en la custodia de mismo, lo que no obtiene las 24 horas del día bajo un arresto domiciliario, ya que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, no cuentan con la suficiencia de funcionarios policiales destacados únicamente para el cumplimiento de la custodia debida en los lugares destinados para la detención domiciliaria.
Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho otorgar conforme a las condiciones de salud del ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, el cambio de reclusión del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, donde cumple Medida de privación judicial preventiva de libertad, a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, donde se mantendrá recluido en cumplimiento de tal medida, con las atenciones a que haya lugar desde el punto de vista médico, donde se le aplicaran los tratamientos necesarios a los fines de su pronta y perfecta recuperación. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: De declara Sin lugar la solicitud planteada por la Abogada GLORIA VARGAS, y vista la necesita de atención medica y salubridad en la qu debe estar el ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, se ordena el cambio de reclusión del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, donde cumple Medida de privación judicial preventiva de libertad, a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, donde se mantendrá recluido en cumplimiento de tal medida. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines que se tramiten las diligencias necesarias con las seguridades del caso en el traslado del ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO, a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, donde se mantendrá recluido en cumplimiento de la medida impuesta. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a los fines que se sirva recibir al mencionado imputado, dada su condición de salud y debido a que el Internado Judicial no cuenta con las condiciones de salubridad que sugiere la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en atención a que debe éste recibir curas diarias, las cuales pueden ser perfectamente realizadas con las seguridades del caso en la Unidad de Atención Medica de ese Centro de Reclusión. ASI SE DECIDE. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquense a las Partes de la presente decisión y de la medida acordada. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Santa Ana de Corto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN V. RIVERO


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la presente decisión,

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN V. RIVERO

Exp Nº IP01-P-2009-001055