REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2006-000417
ASUNTO: : IP01-P-2006-000417
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2006-000417, instruido en contra de la ciudadana Clarisa María Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.473.870, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 2, casa sin número, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Karenmis Maricela Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.830.084, residenciada en el Barrio La Florida, callejón Mariño, con calle el Sol y San Rafael, casa 89 de la ciudad de Coro del estado Falcón.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando lograron observar dos ciudadanas peleándose entre sí, siendo que una de las ciudadanas se acercó a la comisión y les manifestó que la otra la había agredido y que ella estaba embarazada, percatándose la comisión que la misma presentaba lesiones en el rostro y dolencias en el área abdominal, por lo que se procedió a la detención de la agresora, la cual quedó identificada como Clarisa María Vargas.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; en esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación y se decretó en contra de la ciudadana Clarisa María Vargas la medida cautelar establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Defensa Pública señaló que el hecho que se le imputó a su defendida encuadra dentro del tipo Penal de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación de la Defensa Pública, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado, siendo que la misma genera efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir, sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho; razón por la cual la prescripción debe entenderse como un límite del derecho subjetivo del Estado al castigo. En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del Estado y no al perseguido, es inoportuno, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública
Señalado lo anterior, es necesario puntualizar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo Penal de Lesiones Personales Leves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, cuya acción penal prescribe por un lapso de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción.
Así pues, se aprecia que desde la fecha de presunta perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido más del tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 385, de fecha 21-06-2005, ha apuntado que la prescripción en materia penal opera de pleno derecho por haber sido establecida en interés social; En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2006-000417, instruido en contra de la ciudadana Clarisa María Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.473.870, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 2, casa sin número, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Karenmis Maricela Graterol, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO
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