REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-001307
ASUNTO: : IP01-P-2009-001307


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LANDO AMADO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RUBEN ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-63, titular de la Cédula de Identidad V- 9.524.622, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Casa Nro. 11, color azul, cerca del modulo policial, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga medidas de protección y seguridad a la víctima, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLENNYS JOSEFINA GARCIA.


I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y amenazas solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial específicamente de las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que se acredita la comisión de los ilícitos referidos no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que es presentado por parte del Ministerio Público, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa pública representada por la abogada ISABEL MONSALVE, solicitó se imponga a su representado Libertad Plena.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de denuncia Nro. 00458, de fecha 7 de junio de 2009, formulada por la ciudadana GLENNYS JOSEFINA GARCIA, de donde se desprende que en esa misma fecha, el ciudadano RUBEN ANTONIO GARCIA, hermano de la misma, la amenazo con quemar la casa utilizando para ello una garrafa de gasolina que tenía debajo de su cama y posteriormente saco una bombona de gas y decía que iba a quemar la casa.

2.- Acta Policial, de fecha 7 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Julio Rodríguez, y Distinguido Ely Gutiérrez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RUBEN ANTONIO GARCIA, momentos después que intentara quemar la casa donde reside y agredir a su hermana GLENNYS JOSEFINA GARCIA.

4.- Acta de Inspección Nro. 843 de fecha 8 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Henry Hernández y Agente Helian Salas, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde sucedieron los hechos, la residencia tanto del imputado como de la víctima, donde fue amenazada por éste de quemar la casa.




III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, los cuales se acreditan con los elementos de convicción recabados y del procedimiento de los funcionarios actuantes en la aprehensión. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado RUBEN ANTONIO GARCIA, intenta agredir físicamente a su hermana GLENNYS JOSEFINA GARCIA, sin embargo lo hace de forma psicológica amenazándola de quemar la casa donde reside rociando gasolina y abriendo una bombona de gas. Tal hecho adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, así como con las actas de investigación y la de inspección practicadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, determinan de manera fehaciente la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas en contra de la ciudadana GLENNYS JOSEFINA GARCIA.

Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, ya que de la solicitud realizada consistente en ordenar la salida del ciudadano RUBEN GARCIA, de la residencia, observa quien decide desproporcionada la misma, en virtud que dicho ciudadano no tiene otro lugar a donde ir y dada su condición de edad y salud lo cual no es prudente someterlo a un gravamen de esa naturaleza, y en tal sentido se acuerda proseguir el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, e imponer al precitado imputado de la Medida de Protección y seguridad prevista en el Artículo 87 numeral 6 ejusdem, consistentes en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima por si o por interpuestas personas, y lo consagrado en el Artículo 92 ordinal 7 Ibidem, consistente en la Obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir programa especializado en materia de violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano RUBEN ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad V- 9.524.622, de la Medida de Protección y seguridad prevista en el Artículo 87 numeral 6 ejusdem, consistentes en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima por si o por interpuestas personas, y lo consagrado en el Artículo 92 ordinal 7 Ibidem, consistente en la Obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir programa especializado en materia de violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENNYS JOSEFINA GARCIA. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO