REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-001450
ASUNTO: : IP01-P-2009-001450
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, que se verifica en la presente causa, previa Audiencia celebrada en fecha 15-06-09 con ocasión de la Presentación hecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público, del ciudadano MARCO ANTONIO RAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.770.518, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículo 406 ordinal 3 y 277 ambos del Código Penal, en virtud de hechos acaecidos específicamente en una Finca ubicada en la Calle Principal de la Población Los Chinchorros, Municipio Jacura del Estado Falcón y a quien se le impuso Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal, se inicio mediante Transcripción de Novedad de fecha 11 de junio de 2009, en la cual el Agente Deusfelith Peña, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hace constar que se recibió llamada del centralista de guardia, quien informo que en el Sector El Chinchorro de la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Jacura, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, causadas por herida por arma blanca, producidas por un ciudadano que se había lesionado luego de herirla de muerte y que se encontraba en el ambulatorio de esa población.
Consta asimismo, a los folios 3 y 4, de las actas que conforman el expediente, Acta de Inspección, suscrita por los funcionarios Agente Angel Colina y Deusfelith Peña, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, específicamente en una Finca ubicada en la Calle Principal de la Población Los Chinchorros, Municipio Jacura del Estado Falcón, en la cual se observo además de algunas características de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una ciudadana, así como un arma blanca de tipo navaja con adherencia de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo.
Riela al folio cinco y vto; Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez e Hilario González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que el ciudadano MARCO ANTONIO RAGA, se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente luego que se lesionara en el cuello, posterior a darle muerte a su concubina de nombre DAGLIN ISABEL RIVERO MEDINA.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Al verificar que efectivamente los hechos son acaecidos en la jurisdicción del Municipio Jacura de este Estado Falcón, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
Aunado a la Resolución Nro. 18-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en cual se establecía una guardia especial a los Jueces del Circuito Judicial Penal, sede Coro para conocer de los asuntos penales susceptibles de guardia que se presenten sobre hechos que ocurran en los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura, cacique Manaure, etc; con ocasión a las faltas temporales de dos Jueces en Funciones de Control de la extensión Tucaras, tomando en cuenta que los Municipios antes señalados pertenecen a esas Jurisdicción; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho, declararse incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA, por razones de Territorio a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucaras, siendo éstos los llamados a conocer dado que los hechos que dieron inicio a este proceso, se ejecutaron en el Municipio Jacura del Estado Falcón.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, en virtud de que se encuentran acreditados que los hechos que dieron inicio a este proceso, se cometieron en el Municipio Jacura del Estado Falcón, hechos éstos donde funge como imputado el ciudadano MARCO ANTONIO RAGA, por presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículo 406 ordinal 3 y 277 ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana (occisa) DAGLIN ISABEL RIVERO MEDINA, y siendo que tales hechos se produjeron en el Municipio Jacura, cuya competencia Territorial corresponde a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Tucacas, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucaras, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando su remisión a esa Extensión a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
Remítase la presente al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de su remisión a la Extensión Tucacas. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO.
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO.
|