REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-001625
ASUNTO: : IP01-P-2009-001625
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. NEUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CLAY JOSE ALEJANDRO LONGA MEDINA, quien es venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V- 11.644.137, domiciliado en la Urbanización Las Carolinas, Avenida Principal, Casa Nro. 54, color azul, sector Las Calderas, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA COROMOTO MARIN LUGO.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, específicamente la prevista en el numeral 1 del artículo 92, consiste en arresto transitorio, por cuanto es la segunda vez que dicho ciudadano agrede a víctima, además que considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado CLAY JOSE ALEJANDRO LONGA MEDINA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa pública representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, solicitó se imponga a su representado Libertad plena toda vez que en actas no consta examen médico forense practicado a la víctima donde se aprecien las lesiones.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO LUIS CUEVAS, CABO SEGUNDO HECTOR QUINTERO, Y CABO SEGUNDO DULMARIS PRIMERA, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que recibieron instrucciones a efectos de trasladarse hacia el sector Las Carolinas, del Municipio Colina, específicamente en la calle principal, donde se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana de nombre VANESSA COROMOTO MARIN LUGO, siendo este identificado como CLAY JOSE ALEJANDRO LONGA MEDINA, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
2.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana VANESSA COROMOTO MARIN LUGO quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “venia de buscar a mi hija en el preescolar, como a la una de la tarde, cuando Clay parado frente a su casa me estaba llamando pero yo no le hice caso, fue cuando se presento donde yo estaba y empezó a insultarme y a amenazarme hasta que me golpeo en el ojo izquierdo…”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual si bien es cierto se acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, no es menor cierto que efectivamente el ministerio Público en fecha 17 de junio de 2009, solicito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de tal examen pero hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia no se contaba con el resultado de la misma. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana VANESSA MARIN. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado CLAY JOSE ALEJANDRO LONGA MEDINA, agrediera físicamente a la ciudadana VANESSA COROMOTO MARIN LUGO, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, con respecto a la solicitud de arresto transitorio, ya que el mismo se considera desproporcionado ya que no comprobó el Ministerio Público a través de algún elemento de convicción que la víctima había sido agredida en varias oportunidades, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 y del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consistentes en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente por sí mismo o por interpuestas personas a la víctima; así como la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir programa en materia de violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano CLAY JOSE ALEJANDRO LONGA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V- 11.644.137, medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 y del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consistentes en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente por sí mismo o por interpuestas personas a la víctima; así como la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir programa en materia de violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
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