REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002317
ASUNTO : IP01-P-2008-002317

PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FALLO CONDENATORIO


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
ACUSADA: KATI DEALBA ORTIZ
VÍCTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En fecha 03 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA interpuso por ante el Tribunal Segundo de Juicio ACUSACIÓN PENAL contra de la ciudadana: KATI MILENA DEALBA ORTIZ, Colombiana, 25 años, soltera, ama de casa, no porta cédula de identidad, residenciada en el sector San Francisco calle 47W, casa Nº 47W32A, cerca de la Panadería Renacer en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO.

En fecha 26 de Septiembre de 2008 se ordenó notificar a la víctima a los fines de informarle sobre la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público. Se fijó la audiencia oral y pública para el 28 de Septiembre de 2008 donde comparecieron cada una de las partes, decretándosele a la acusada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibió el asunto por ante este Despacho Judicial procedente del Tribunal Segundo de Control y se fijó el juicio oral y público para el 27 de Noviembre de 2008. En fecha 27 de Noviembre de 2008 se difirió la audiencia oral y público por la incomparecencia de se fijo nuevamente para el 16 de Diciembre de 2008. El día 16 de Diciembre se difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia de la acusada y la víctima se fijo nuevamente para el día 13 de Enero de 2009. El 13 de Enero de 2009 se defirió la audiencia para el día 17 de Febrero de 2009, luego para el 18 de marzo 2009, posteriormente para los días 30 de Marzo 2009, 20 de Mayo de 2009 y, 05 de Junio 2009.

El 05 de Junio de 2009 se celebró el juicio oral y público en presencia de las partes comparecientes.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, y la ciudadana secretaria de Sala Abogada ESTHER MUÑOZ MEDINA a los fines de la Apertura del debate oral y público en el presente asunto seguido contra la ciudadana: KATI DEALBA ORTIZ, acusada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO.

De seguidas el ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. LANDO AMADO, la acusada Kati Milena Dealba Ortiz y por la Defensa Pública Penal la Abogada CARLIANNYS ANZOLA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano: DAHOD ABDELHADI JAMALEDDIN KARIM, y del representante legal HELMY HAMADELIN. Se deja constancia que el Tribunal le otorgó el lapso de ley a la Defensa para ejercer la Defensa Técnica conforme al procedimiento previsto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló en fecha 25 de Mayo del año 2009 se celebró un Preacuerdo Reparatorio entre el acusado y el representante legal de la víctima encontrándose presente también la defensora publica a los fines de culminar el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 pero como quiere que para la presente fecha se encuentra pautada la celebración de Juicio Oral y Público y se requiere la comparecencia de la víctima a tenor de lo previsto en el artículo 40 en relación con el 120 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Penal para homologar dicho acuerdo ante este Tribunal y siendo que dentro de las atribuciones de la Fiscalía del ministerio Público se encuentra velar por los intereses de la víctima en el proceso se solicita se celebre el Juicio. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó que vista la incomparecencia de la víctima y su negativa a homologar el preacuerdo realizado en la fecha antes señalada esta defensa, no se opone a la apertura de Juicio, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal, mi defendida rendirá su declaración en esta oportunidad. Es todo. Seguidamente escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes siendo este Tribunal garantiza de los derechos que le asiste a la víctima en este presente asunto, según los principios constitucionales y procesales y en ocasión a la incomparecencia de la misma, lo que hace imposible la celebración del acuerdo reparatorio entre las partes es por lo que se ordena la celebración y apertura del juicio Oral y Público en la presente fecha conforme a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratifica la acusación fiscal presentada en fecha 02-12-2008, realizó el ofrecimiento de los medios probatorios y solicitó en enjuiciamiento de la acusada: KATI MILENA DEALBA ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO y se le aplique la sanción correspondiente por la comisión del precitado delito.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Carlianny Anzola quien expone: Escuchada la exposición de la representación fiscal, esta defensa manifiesta la posibilidad de que su defendida se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que solicita una vez otorgada la palabra a la misma y manifestada la Admisión de los hechos, sea considerada la pena a imponerle, así mismo se mantenga el mismo sitio de reclusión y se libren los respectivos oficios para dejar sin efecto la orden de aprehensión.

Acto seguido se impuso a la acusada del precepto constitucional que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar a la acusada de nombre: KATI MILENA DEALBA ORTIZ, Colombiana, 25 años, soltera, ama de casa, no porta cédula de identidad, residenciada en el sector San Francisco calle 47W, casa Nº 47W32A, cerca de la Panadería Renacer en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. A quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que SI desea declarar y expone: “quien manifiesta que quiere admitir los hechos que le imputa el Fiscal y que se le imponga la pena”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida en contra de la ciudadana acusada, se observa que la misma fue presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante este Tribunal 03 de diciembre de 2008, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO.

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que el ciudadano: DAHOD ABDELHADI JAMALEDDIN KARIM se encontraba en el establecimiento comercial HIPERMERCADO DABAJURO, del cual es propietario, y manifestó que llegaron dos mujeres y un hombre, que él estaba atento porque una de esas mujeres habían estado en el establecimiento en oportunidades anteriores y precisamente se habían extraviado una cantidad de lápices de los que tienen para la venta. Que luego de que estas personas ingresaron una empleada hizo entrar en uno de los baños del local a una de estas mujeres y cuando la revisó le encontró la cantidad de treinta y dos cajas de doce lápices cada una, las cuales tenía escondidas debajo de la ropa por la parte de la barriga, allí él llamó para la comisaría para informar lo que estaba pasando y fueron los agentes en una moto; que él se llevó a la mujer en su carro con un agente policial porque la mujer fue detenida.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana: KATI MILENA DEALBA ORTIZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO, siendo que igualmente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal encuadran en la calificación jurídica imputada, motivo por el cual esta Juzgadora acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de los Expertos:

1) KEITER GUTIERREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal a treinta y dos (32) Cajas de carón de color blanco y amarillo la misma presenta una inscripción que se lee Paper Mate Mongol, cada una contentiva en su interior de lápices de grafitos los cuales son utilizados comúnmente para escribir.
TESTIGOS:
2) FUNCIONARIOS POLICIALES VICTOR MARTINEZ, Y JORGE GUADAMA, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de la acusada de auto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.
3) LA VÍCTIMA: DAHOD ABDELHADI JAMALEDDIN KARIM; con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue la víctima directa del presente caso.

Como pruebas documentales:

4) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27-09-2008 practicado a los objetos incautados, por el Agente KEITER GUTIERREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, la acusada de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de de uno a cinco años de prisión, cuyo sumatoria da como resultado seis años, cuyo término medio da como resultado TRES AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación del artículo 80 ejusdem, que prevé la rebaja por la frustración de un tercio de la pena a imponer da como resultado DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, más la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos realizada por la acusada, queda en definitiva como pena a imponer UN (1) AÑO DE PRISIÓN por lo que esta Juzgadora condena a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena UN (01) AÑO de prisión. Y así se decide.-

Se condena a la acusada en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de septiembre de 2008, hasta que la pena impuesta quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie a tal respecto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal en Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la vindicta pública, de conformidad con los artículos 197 y 339 numeral 2° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se impone a la ciudadana supra citada: KATI MILENA DEALBA ORTIZ, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusada y el Tribunal procede a imponerle y rebajarle la pena. SE CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a la ciudadana: KATI MILENA DEALBA ORTIZ, Colombiana, 25 años, soltera, ama de casa, no porta cédula de identidad, residenciada en el sector San Francisco calle 47W, casa Nº 47W32A, cerca de la Panadería Renacer en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HIPERMERCADO DABAJURO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se exime de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de septiembre de 2008, hasta que la pena impuesta quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie a tal respecto. TERCERO: Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 05 de junio de 2010. CUARTA: No se ordena la entrega de los objetos incautados por cuanto los mismos fueron entregados por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diez (10) días del mes de Junio de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrense los oficios respectivos. Y así se decide.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA.



RESOLUCIÓN N° PJ0072009000036.-