REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000464
ASUNTO : IP01-P-2008-000464
AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Vista la solicitud interpuesta de forma oral en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Defensor Publico Sexto: EDER HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, quien manifestó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, por instrucciones de su representado, para así no continuar con retardo en la celebración del mismo.
En fecha 14 de marzo de de 2008 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ a los fines de ser impuesto de una medida de privación judicial de libertad. En fecha 14 de marzo de 2008 el Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público ordenando el ingreso del ciudadano al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 11 de abril de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón interpuso escrito acusatorio penal contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 19 de mayo de 2008 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y en dicha oportunidad se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa penal.
En tal sentido, se observa en primer lugar en fecha 18 de Julio de 2008 este Tribunal dictó auto de entrada recibido el presente asunto procedente del Tribunal Quinto de Control y en la misma fecha la ciudadana Jueza Segunda de Juicio ZENLLY URDANETA se inhibió del conocimiento del mismo, pasando el referido asunto el día 01 de Octubre de 2008 al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose sorteo Ordinario para el día 07 de Octubre de 2008, en dicha fecha no se llevo a cabo dicho sorteo quedando fijado para el día 03 de Noviembre de 2008.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver en Audiencia Oral y Pública sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, discriminadas en las siguientes fechas:
El día 03 de Noviembre de 2008 se llevo a cabo el sorteo ordinario y se fijo Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 21 de Noviembre de 2008 en esa misma fecha no pudo llevarse a cabo la audiencia debido a la incomparecencia del acusado de autos: Orlando Antonio Morales Fernández, quedando fijada nuevamente para el día 19 de Diciembre de 2008.
El día 19 de diciembre de 2008 Se encontraba fijada Audiencia Oral y Pública sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, no se celebró la audiencia por cuanto fue declarado por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que el día 19 de Diciembre de 2008 se daba apertura al receso navideño Tribunalicio, en consecuencia aunado al hecho todas las boletas libradas a los escabinos resultaron negativas y se ordeno el 13 de febrero de 2009 fijar un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 26 de Febrero de 2009.
En fecha 26 de Febrero de 2009 se difirió la audiencia quedando fijada nuevamente para el día 16 de Marzo de 2009, para dicha fecha se llevó a cabo el sorteo extraordinario de escabinos fijando Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17 de Abril de 2009 quedando diferida y fijada nuevamente para el día 06 de Mayo de 2009 por la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
El día 06 de Mayo de 2009 se difirió audiencia en virtud de la recusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el ciudadano Juez Tercero de Juicio, siendo remitida la causa a la URDD para su redistribución correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en fecha 22 de Mayo de 2009, se recibió el presente asunto penal procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordenó fijar Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas para el 17 de Junio de 2009.
Sobre lo antes esbozado, se observa claramente que en más de dos oportunidades el diferimiento ha sido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos quienes se han encontrado debidamente notificados para el acto, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa cuatro (4) convocatorias con Escabinos debidamente citados, con cuyas intervenciones se ha podido constituir el Tribunal Mixto, más sin embargo, no han comparecido de forma concurrente para dicha constitución como se desprende detalladamente en supra, motivo por el cual debe esta Juzgadora dar cumplimiento al mandato dimanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 y en fecha 21 de octubre de 2008 (expediente Nº 8-0811 Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN)), por ser Jurisprudencia vinculante mediante la cual dispuso:
“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-
De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, antes identificado, acusado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2008-000464. TERCERO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día JUEVES dieciséis (16) DE JULIO DE 2009 A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a todas las partes y boleta de traslado para el acusado antes identificado quien se encuentra bajo detención domiciliaria la cual se remitirá con oficio a la Comisión de Enlace de Polifalcón para hacer efectivo dicho traslado. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN Nº PJ00720090000039.-