REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007227
ASUNTO : IP01-P-2005-007227

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el presente asunto penal seguido contra el ciudadano: HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.396.074, residenciado en la calle Milagro, casa Nº 32, Barrio la Panela, Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 86 Ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO RAMÓN CHIRINOS.

Se observa que en fecha 21 de Diciembre de 2005 le fue decretado al ciudadano supra citado, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto los artículos 250 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la detención domiciliaria. En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal de Control le revisó la medida de coerción personal dejando sin efecto la medida impuesta.

Igualmente se observa que en fecha 24 de Julio 2006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso Acusación contra el acusado: HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, investigado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 86 Ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO RAMÓN CHIRINOS.


En fecha 02 de agosto de 2006 la víctima OSWALDO RAMON CHIRINOS asistido por el Abogado en ejercicio SALVADOR GUARECUCO interpuso formal querella acusatoria contra el ciudadano HUGO RAMON RIERA CHIRINOS.
En fecha 27 de Julio de 2006 se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 23 de Agosto de 2006; por cuanto para la referida fecha no se celebró la Audiencia Preliminar en virtud que se otorgó un lapso de Receso Judicial se acordó fijar nuevamente para el 30 de Octubre de 2006. El día 30 de Octubre de 2006 se difirió la Audiencia por la incomparecencia del imputado y la víctima fijándose nuevamente para el 28 de Noviembre de 2006.
El día 28 de Noviembre de 2006 se difirió la Audiencia por la incomparecencia de la Abogada Herminia Arrieta representante Fiscal Segunda del Ministerio Público fijándola nuevamente para el día 19 de Diciembre de 2006.
En fecha 02 de febrero de 2007 se observó que el presente asunto se encontraba en etapa de audiencia preliminar y la misma no había sido fijada se acordó convocar a las partes para el día 15 de Febrero de 2007. El 15 de Febrero de 2007 se difirió Audiencia por la incomparecencia del imputado fijándose nuevamente para el día 08 de Marzo de 2007 en referida fecha se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en dicha oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la acusación contra el referido ciudadano, siendo admitida la acusación fiscal presentada contra el acusado antes mencionado, así como, la querella presentada por la víctima OSWALDO RAMON CHIRINOS asistido por el Abogado en ejercicio SALVADOR GUARECUCO interpuso formal querella acusatoria contra el ciudadano HUGO RAMON RIERA CHIRINOS, igualmente los medios probatorios, ordenando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio recibió el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Control y ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 23 de Abril de 2007.

1.- El 23 de Abril de 2007 se llevó a cabo el sorteo Ordinario de Escabinos, resultando seleccionadas las siguientes personas: Titular 01: Sánchez Kaneliz Yamuru Sánchez, Suplente 01: Curiel Colina Yakeline Coromoto, Suplente02: González Castillo Damilet Eloisa; por cuanto las personas seleccionadas resultan insuficientes se procedió a realizar un sortero complementario quedando seleccionadas las siguientes personas: Titular 01: Molleda Wilfredo Jesús; Suplente 01: García Elizabeth, Suplente 03: García Sulbarán Mayde Guadalupe; Suplente 04: González González Igor Ramón; Suplente 05: Gutiérrez José Rafael, acordándose Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas para el día 11 de mayo de 2007, por cuanto para la referida fecha no se llevó acabo la audiencia pautada en virtud de que ese día no hubo despacho, se acordó fijarla nuevamente para el día 30 de Mayo de 2009.

2.- En fecha 30 de Mayo de 2007 se difirió el acto por la incomparecencia del acusado y los escabinos seleccionados de los cuales solo hicieron presencia los ciudadanos: Igor González y Yakeline Curiel, fijándose nuevamente para el día 12 de Junio de 2007.

3.- Por cuanto para el día 12 de Junio de 2007 se encontraba fijada Audiencia Inhibición, Recusación y Excusas no se efectuó, debido a que se apertura Juicio oral y público en el asunto penal N° IP01-P-2007-000960, se acordó fijar nuevamente para el día 04 de Julio de 2007.

4.- El día 04 de Julio de 2007 no se llevó a cabo la audiencia en virtud de la incomparecencia de la víctima, los escabinos seleccionados y debidamente notificados, y el acusado fijándose nuevamente para el día 30 de Julio de 2007.

5.- En fecha 30 de Julio de 2007 no se celebró la audiencia por la incomparecencia de los escabinos: Elizabeth García, Kaneliz Yamul Sánchez, Yakeline Curiel y Wilfredo Molleda, en vista de la imposibilidad de realizar el acto se acordó diferirlo para el 24 de Septiembre de 2007.

6.- El día 24 de Septiembre de 2007 se difirió la Audiencia en virtud de la incomparecencia del representante legal y los escabinos: Kaneliz Yamuru Sánchez, Yakeline Curiel y Wilfredo Molleda, se fijó nuevamente para el día 15 de Octubre de 2007.

7.- En referida fecha no se llevó a cabo el acto debido a que la ciudadana Jueza abogada Yanis Matheus se encontraba de reposo médico, se acordó fijarlo para el día 09 de Noviembre de 2007.

8.- En fecha 07 de Diciembre no se llevó a cabo la audiencia, debido a que en esa oportunidad no hubo horas de despacho por cuanto se acordó fijarlo nuevamente para el día 18 de Diciembre de 2007. En fecha 19 de Diciembre de 2007 la Jueza Yanys Matheus de Acosta se inhibió del presente asunto y en fecha 29 de enero de 2008 la Jueza inhibida ordenó redistribuir la presente causa penal. En fecha 06 de febrero de 2008 se recibió por ante este Tribunal la presente causa y se ordenó fijar Audiencia de Depuración para el día 13 de Marzo de 2008.

9.- En fecha 10 de Marzo en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, ordenando distribuirla en la misma fecha. En fecha 18 de marzo de 2008 se recibió el asunto penal en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial y se acordó fijar audiencia para el día 29 de Abril de 2008, en referida fecha no se llevó acabo el acto pautado.

10.- En fecha 31 de Octubre se difirió la Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y Excusas debido a la incomparecencia del acusado y los escabinos convocados, se acordó fijarla para el día 03 de Diciembre de 2008en referida fecha se difirió la Audiencia debido a la incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 08 de Enero de 2009.

11.- El día 08 de Enero de 2009 no se celebró el auto pautado, en virtud de que en este Tribunal no hubo despacho, por lo que se acordó fijarla nuevamente para el día 03 de Febrero de 2009.

12.- Llegada la referida fecha no se celebró la audiencia debido a la incomparecencia del acusado y escabinos notificados, difiriéndose la misma para el día 04 de Mayo de 2009.

13.- En fecha 04 de Marzo de 2009 no se celebró la audiencia y se acordó fijarla para el día 16 de Abril de 2009 por cuanto para la referida fecha se encontraba fijada Audiencia para resolver sobre Inhibiciones, Recusaciones
y Excusas y tampoco hubo despacho, se acordó fijarla para el día 04 de mayo de 2009

14.- En fecha 04 de mayo de 2009 el Juez Temporal Abogado José Alberto González Celis se inhibió del presente asunto.

15.- El día 21 de mayo de 2009 este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Abogada Belkis Romero de Torrealba le da entrada al presente asunto y acordó fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 19 de Junio de 2009.

16.- En la referida fecha no se llevó acabo la Audiencia pauta, en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados siendo notificados : Curiel Colina Yakeline Coromoto, Molleda Wilfredo Jesús; García Elizabeth, González González Igor Ramón, así mismo la incomparecencia del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el representante legal del querellante.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En más de dos oportunidades el diferimiento ha sido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que a el acusado de autos, quien se encuentra privado de su libertad, no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa dos convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 y en fecha 21 de octubre de 2008 (expediente Nº 8-0811 Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN)), la cual dispuso:

“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano: HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.396.074, residenciado en la calle Milagro, casa Nº 32, Barrio la Panela, Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 86 Ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO RAMÓN CHIRINOS, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2008-007227. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes. Cítese al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la parte querellante Abogado Salvador Guarecuco, a la víctima OSWALDO CHIRINOS, a la Defensora Pública Tercera Penal y al acusado HURO RIERA CHIRINOS.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


ABG. PEDRO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA


RESOLUCIÓN N° PJ00720090000040.-