REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002889
ASUNTO : IP01-P-2007-002889


PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Verificación de cumplimiento de condiciones incoada por la Defensora Pública Primero Penal Abg. Carmaris Romero Surt, impuestas por este Tribunal de Juicio en fecha 17 de noviembre del 2008, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ZARRAGA MORILLO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI GUTIERREZ. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de noviembre del año 2008, se celebró por ante este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, Audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 134 al 136 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho (para esa fecha), conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la apertura a Juicio Oral y Publico y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, ello por ser quien suscribe la Jueza quien se encontraba para esa fecha presidiendo este Tribunal Segundo de Juicio, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOS.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA.
ACUSADO: CARLOS ZÁRRAGA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.449.385, nacido, de ocupación obrero, domiciliado en Caserío Cámara, en Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.


SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que “…que en fecha 17 de junio de 2007, se recibió denuncia ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón por parte de la ciudadana DEXI GUTIERREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.476, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en la cual manifiesta entre otras cosas “… se presentó nuevamente en la residencia armado de una machete, golpeando puerta y ventana y es cuando la ciudadana DEXI GUTIERREZ, le reclama que no acabe con la casa que ya su hijo se había tranquilizado, con el arma que detentaba le propino un machetazo causándole heridas cortantes en falanges de dedo medio y anular izquierdo…“

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado, por lo que consta entre las actuaciones practicadas el Informe de Experticia Medico Legal practicada a la ciudadana DEXI GUTIERREZ, la cual arroja como resultado: “…herida corto-cortante de 3 cm, de longitud oblicua , localizada en cara anterior de la segunda falange del dedo medio izquierdo, lesión producida por objeto corto cortante, sana en lapso de 8 días bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, que no dejan secuelas. “




TERCERO:
ANTECEDENTES

En tal sentido se desprende de las actas que en fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ZARRAGA MORILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DEXI GUTIERREZ, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

En fecha 30 de julio del 2007, se le dio entrada a la presente causa ante este Tribunal de juicio, y en fecha 19 de septiembre del mismo año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ZARRAGA MORILLO, por la comisión del mencionado delito, fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual no se realiza el acto por incomparecencia del imputado y la víctima, fijándose nuevamente para el 10 de octubre del 2007, difiriéndose el acto desde esa fecha en reiteradas oportunidades y por diversos motivos.

En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público y luego de escuchar al Ministerio Público y la a la defensa, formuló ciertas consideraciones y admitió la Acusación de la Vindicta Pública, acordando la suspensión condicional del proceso para lo cual el acusado previamente admitió la responsabilidad de los hechos, manifestando por su parte el Ministerio Público emitió su opinión favorable y la defensa se adhirió al pedimento de su representado.

CUARTO.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado CARLOS ZARRAGA MORILLO, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI GUTIERREZ, en virtud de que riela Informe Médico Legal Físico Integral Nº 1214, de fecha 18/06/07 realizado a la ciudadana DEXI GUTIERREZ, el cual dio como resultado “herida corto-cortante de 3 cm, de longitud oblicua, localizada en cara anterior de la segunda falange del dedo medio izquierdo, lesión producida por objeto corto cortante, sana en lapso de 8 días bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, que no dejan secuelas… “

De igual forma reza el artículo 416 del Código Penal vigente que:

“…Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

Estando encuadrado los hechos imputados al ciudadano CARLOS ZARRAGA MORILLO, con el referido articulo.


QUINTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Esta Juzgadora al realizar un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito de antes trascrito. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO quien manifestó: “que su defendido le ha manifestado la disposición de Admitir los Hechos, a fin de acogerse a la Suspensión Condicional de Proceso penal y se le impongan las obligaciones que a bien tenga el Tribunal durante el régimen de prueba. Y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penal”.

En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano CARLOS ZARRAGA MORILLO, solicitando en la Audiencia de Apertura a Juicio el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio admite la Acusación, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas, por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba, lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS ZARRAGA MORILLO, solicitando el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicitó se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:

“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual, por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado de las siguientes condiciones, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado.
2) Permanecer en un empleo estable. Y
3) Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

Suspendiéndose de tal manera la prescripción y acordándose pasado el lapso del régimen de prueba convocar a las partes a una audiencia para verificar el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado CARLOS ZARRAGA MORILLO. Y así se decide.-

SÉPTIMO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación penal contra CARLOS ZARRAGA MORILLO, no posee Cédula de Identidad, nacido, de ocupación obrero, domiciliado en Caserío Cámara, en Cabure, Municipio Petit del estado Falcón, así como, la calificación jurídica imputada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI GUTIERREZ. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales. Se admiten todas las pruebas documentales con excepción del Acta Policial de fecha 17/06/2007. SEGUNDO: Impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso el acusado ZARRAGA MORILLO CARLOS y, admitido como fue la responsabilidad en los hechos, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano CARLOS ZARRAGA MORILLO, las siguiente condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Permanecer en un empleo estable y, 3) Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, por la comisión del delito de delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI GUTIERREZ, condiciones que deberá cumplir por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba que lo supervise en el cumplimiento de las obligaciones.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (05) días del mes de junio de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000033.-