REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001439
ASUNTO : IP01-P-2003-000097

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado RAMÓS COLINA SAMUEL JESUS, titular de la cédula de identidad No. 12.178.408, nacionalidad venezolano, estado civil viudo, profesión u ocupación, Obrero, domicilio Calle Alta Vista, Diagonal a Eleoccidente, casa No. 71, Cumarebo, Estado Falcón, Estado Falcón.
Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal; por la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 3 literal A y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Al referido ciudadano se le impuso en esa oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se aprehendió policialmente al penado de marras en fecha 9 de Agosto del 2003, se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 11 de Agosto del 2003. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 2 de Marzo del 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, mantiene la medida cautelar impuesta. En fecha 12 de Agosto del 2005, el tribunal de juicio acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público y mantiene la medida cautelar impuesta por un lapso de Ocho (8) meses; posteriormente en fecha 10 de Julio del 2006, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial penal declara el decaimiento de la medida Cautelar impuesta, y en su lugar le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad situación en la que se mantiene hasta el 18 de Febrero del 2009, fecha en la cual culmina el juicio y el penado de marras es condenado a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal; por la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 3 literal A y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la revisión de la presente causa se evidencia que el penado RAMÓS COLINA SAMUEL JESUS, titular de la cédula de identidad No. 12.178.408, tiene TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA CUMPLIDA para la fecha de elaboración del primer cómputo; faltándole por cumplir, DIECISIES (16) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS. En virtud del quantum de la pena impuesta que excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, no procede en el presente caso el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no obstante, puede el penado durante el tiempo de reclusión laborar y estudiar a los fines de disfrutar de los beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así las cosas, el penado RAMÓS COLINA SAMUEL JESUS, titular de la cédula de identidad No. 12.178.408 puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, a los Cinco (5) Años.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, a los Seis (6) años y Ocho (8) meses.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, trece (13) años y cuatro (4) meses.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, quince (15) años y cuatro (4) meses. YA SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden, este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, declara ejecutada la sentencia condenatoria impuesta al penado RAMÓS COLINA SAMUEL JESUS, titular de la cédula de identidad No. 12.178.408, condenado a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 3 literal A y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cítese al penado a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001439
ASUNTO : IP01-P-2003-000097