REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002772
ASUNTO : IP01-P-2008-002772

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado FELIPE JESÚS GARCÍA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 24.351.087, residenciado en el sector Sabana larga, calle 6, casa sin número, cerca del ambulatorio, detrás de la iglesia, Municipio Colona, Estado Falcón.
Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de Ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Dilennys Josefina Castro. Al referido ciudadano se le mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 24 de Marzo del 2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano FELIPE JESÚS GARCÍA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 24.351.087; a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndosele en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación.


Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 15 de Noviembre de 2008 y le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juez de Control la cual cumple hasta la actualidad, por lo que tiene para la fecha de realización del presente cómputo, 10 de junio del 2009, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir, SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de pena.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta que excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal , el mismo no pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, de la siguiente forma:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir dos años de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 15 de Noviembre del 2010.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos (2) años y ocho (8) meses de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 15 de Julio del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 15 de Marzo del 2014.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Seis (6) años de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha15 de Noviembre del 2014.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 15 de Noviembre del 2016.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano FELIPE JESÚS GARCÍA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 24.351.087; a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Trasládese al penado a los fines de su imposición. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002772
ASUNTO : IP01-P-2008-002772