REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000234
ASUNTO : IP01-P-2008-000234

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, venezolano, nacido en Coro, en fecha 25-08-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.520.690, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa s/n, cerca de la Bodega de Teodoro, de esta ciudad, hijo del ciudadano Eugenio Ugarte y Juana Díaz de Ugarte, con sexto grado de Instrucción, condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta sede judicial, por la comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2008, bajo la figura de la Admisión de los hechos, por lo que se procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

El ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 03 de Febrero de 2008, el penado de marras fue aprehendido policialmente, y en fecha 06 del Mismo mes y año el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

Posteriormente el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, en fecha 06 de Octubre de 2008, una vez realizado juicio oral y público Absolvió al penado de marras del delito cometido, librando orden de excarcelación del mismo; de esta decisión se interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito quien ordena la realización de un nuevo juicio, siendo este nuevo juicio por el Juzgado Segundo de Juicio de ste circuito, quien condeno Condeno al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, fue condenado por el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene hasta la fecha de realización del presente cómputo NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PENA, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 24 de Agosto del 2012. Pudiendo optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

• Destacamento de Trabajo, a partir del 24 de Agosto de 2009, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, un año de pena.
• Régimen Abierto, a partir del 24 de Diciembre de 2009, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (1) año y cuatro (4) meses de pena.
• Libertad Condicional, a partir del 24 de Abril de 2009, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de pena.
• Confinamiento: a partir del 24 de Agosto de 2011, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Tres (3) Años de pena.
En cuanto a la pena que se le impuso al hoy penado, se evidencia que es la establecida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento Con Circunstancias Agravantes, y el cual establece lo siguiente:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.

Primer aparte (omisis).

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrillas de este Juzgado).

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 494, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas de este Juzgado).
De manera tal, que conforme al ordinal Cuarto del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”; en el presente asunto no le procede al penado la la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.
En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fueran aplicables conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal, no procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por el hoy penado excede en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas DECRETA EJECUTADA la Sentencia condenatoria dictada en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, fue condenado por el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. Se ordena la remisión de copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del cómputo, al Director del Internado Judicial. Trasladase al penado a los fines de su imposición. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al defensor publico del contenido de esta decisión.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000234
ASUNTO : IP01-P-2008-000234