REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004490
ASUNTO : IP01-P-2007-004490

AUTO DE COMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a la penada ZULEIMA GUADALUPE COELLO HERNANDEZ, quien es venezolana, de 38 años edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.707.050, residenciada en la población de Caujarao, sector La aduana, calle principal, diagonal al centro familiar Las delicias, Estado Falcón, a quien acusa por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño GILBERT JOSUE MEDINA ARIAS .
Dicha ciudadana fue condenada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, a cumplir la Pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. A la referida ciudadana se le mantuvo en esa oportunidad las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la audiencia de presentación.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha, 30 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Condeno por el Procedimiento de Admisión de Hechos a la ciudadana ZULEIMA GUADALUPE COELLO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.707.050, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, manteniéndosele en esa oportunidad las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de presentación.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que la penada fue detenida policialmente en fecha 16 de Noviembre de 2007 y le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esa misma fecha por el Juez de Control, por lo que, aún no ha cumplido parte de la pena impuesta, faltándole por cumplir la totalidad de la misma, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la penada, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite a la penada a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno a la ciudadana ZULEIMA GUADALUPE COELLO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.707.050, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado a la penada, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese a la penada a los fines de su imposición. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004490
ASUNTO : IP01-P-2007-004490