REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000034
ASUNTO : IP01-P-2009-000034

AUTO DE COMPUTO DE PENA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado Neptalí Ramón Molina Añez, titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.570.926.
Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Al referido ciudadano se le mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 23 de Marzo del 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos condeno al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.570.926 a cumplir la pena de a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 6 de Enero de 2009 y le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el juez de control, medida cautelar esta que posee hasta la fecha de elaboración del presente cómputo, por lo que tiene CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS MESES (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. En virtud del quantum de la pena impuesta que excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede el penado optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Pudiendo optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, en las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, a los Diez (10) meses y quince (15) días.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, al tener Un (1) año y dos (2) meses.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, dos (2) años y cuatro (4) meses.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.570.926 a cumplir la pena de a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Trasládese al penado a los fines de su imposición. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000034
ASUNTO : IP01-P-2009-000034