REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000097
ASUNTO : IP01-P-2008-000097

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del Estado Yaracuy, el informe Técnico del Penado YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.251.377, titular de la cédula de identidad personal número V- 19. 251.377, obrero, de 19 años de edad, domiciliado en la calle en el sector San José, entre calles Sucre y Maparari, vereda Santa Eduvigis, casa sin numero, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de Violencia Física Calificada y Agravada, Prevista y sancionada en el Articulo 42 de la Ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 415 y 418 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente, en perjuicio de YULEINI KARINA MENDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, quien opta a la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 501, a saber:

Artículo 501.

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener tal beneficio, una oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Consta en autos, Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del Estado Yaracuy, realizado al penado YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, realizado por la Trabajadora Social Rosangel Rubio y el Psicólogo Oswaldo Álvarez, en donde señalan como conclusión:
“… CONCLUSION:
EL EQUIPO CONCLUYE QUE EL SEÑOR SANCHEZ CHIRINOS HASTA LA FECHA NO SE ENCUENTRA APTO PARA SERLE OTORGADO UN BENEFICIO DE PRELIBERTAD. …”

Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado YOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.251.377, actualmente recluido en el internado Judicial de Yaracuy, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Física Calificada y Agravada, Prevista y sancionada en el Articulo 42 de la Ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 415 y 418 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente, en perjuicio de YULEINI KARINA MENDEZ, quien opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy , a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Yaracuy y al juez de Ejecución que se desempeña como vigilante penitenciario del penado en el estado Yaracuy, a los fines de servirse imponer al penado de la presente resolución. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000097
ASUNTO : IP01-P-2008-000097