REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001967
ASUNTO : IP01-P-2008-001967

ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional, con respecto a la imposibilidad de notificación del penado JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.897, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Bella Vista, casa 19, calle Arauca, de color rosada, Punto. Fijo estado Falcón; condenado por el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; a los fines de la imposición del computo realizado en el presente asunto y de conocer su disposición en el cumplimiento de las obligaciones que impone este tribunal, en caso se reunir todos los requisitos para la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 27 de Enero del 2009, este tribunal dicta resolución donde declara que el referido penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, y acuerda citar al penado: JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ arriba identificado, a efectos de que comparezca ante este Tribunal, para que manifieste que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo.
Pero es el caso, que hasta la fecha no ha podido ser consignando la boleta de notificación al penado, pues el mismo según lo manifiestan vecinos del sector y los nuevos habitantes de la residencia que una vez señaló como domicilio, ya no reside en esa vivienda; ante tal situación, considera quien aquí decide, que el penado no ha dado muestras de querer cumplir con la Obligación de Acudir al Tribunal, por cuanto su deber es mantener informado al Tribunal de algún cambio de Dirección, de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la Orden de Aprehensión del Mismo, para dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION al Ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.897, sin residencia conocida para la presente fecha y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, a la Orden de este Tribunal. Librese la Correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los órganos de seguridad del País. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo y a la defensa. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARI0
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001967
ASUNTO : IP01-P-2008-001967