REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000883
ASUNTO : IP01-P-2003-000057

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado PEDRO LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Popular, Casa Nro. 108, Barrio Cruz Verde de esta ciudad de Coro y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.297.063.
Dicho ciudadano fué condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal; por la comisión del delito de del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana ROSA MILENIS SANQUIZ. Al referido ciudadano se le impuso en esa oportunidad de una Medida Judicial de Privación de Libertad Preventiva, en ocasión de la sentencia condenatoria impuesta.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 02 de Junio de 2003 y les fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juez de Control en fecha 03 de Junio del 2003, permaneciendo en reclusión en el Internado Judicial de este Estado hasta el 11 de Agosto del 2005, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, acordó el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad y le impuso al referido ciudadano Medidas cautelares sustitutivas de libertad. Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre del 2008 en ocasión a la sentencia condenatoria impuesta el Juzgado Primero de juicio le impuso al referido ciudadano de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantiene hasta la actualidad, por lo que tiene para la fecha de realización del presente cómputo DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS; por lo que en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, el penado no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, de la siguiente forma:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Un año, diez meses de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos (2) años y seis (6) meses de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Cinco (5) años de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 6 de Agosto del 2011.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 21 de Marzo del 2012.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 6 de Febrero del 2014. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el cual condeno al ciudadano PEDRO LUIS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.297.063 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal; por la comisión del delito de del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Trasládense al penado a los fines de su imposición. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000883
ASUNTO : IP01-P-2003-000057