REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092
ORDEN DE APREHENSION
El ciudadano ROLY SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS RODRÍGUEZ y ORANGEL GAUNA.
En fecha 10 de Diciembre del 2008, este tribunal le otorga al referido penado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ROLY SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, arriba identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse a la brevedad posible en una actividad laboral debiendo consignar a este Despacho Judicial, constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección aportada en la carta de residencia. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegado de prueba designado a su caso, así como las impuestas por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTA: No Consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. SEPTIMO: prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización dada por escrito por el Tribunal. OCTAVO: Prohibición expresa de comunicarse con las Victimas. NOVENO: Las siguientes condiciones se establecen hasta el día 13 de Agosto de 2011, fecha en la cual el penado da cumplimiento total a la condena. DECIMO: El incumplimiento de una o algunas de las condiciones aquí establecidas, darán lugar a la revocatoria del beneficio y la orden inmediata de ingreso del penado al Internado Judicial. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso, que consta en actas informe remitido a este tribunal por la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de fecha 18 de Marzo del 2009, donde informan que el penado de marras no asiste a esa unidad desde el 20 de Enero del 2009; informando además que esa unidad realizó visita al domicilio del penado, evidenciándose que el mismo ya no reside en el mismo; por lo que solicita e a este despacho se tomen las medidas pertinentes.
Anta tal situación, el tribunal fijo audiencia a los fines de oír al penado de marras; la cual no se celebro en las dos oportunidades fijadas por la incomparecencia del penado, pues tal y como consta en la boleta de citación que cursa en la causa, el mismo no pudo ser ubicado pues fijo residencia en la ciudad de Valencia. Considera quien aquí decide, que el penado no ha dado muestras de querer cumplir con la Obligación de Acudir al Tribunal ni al delegado de prueba, por cuanto su deber era mantener informado al Tribunal de algún cambio de Dirección, de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la Orden de Aprehensión del Mismo, para dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION al Ciudadano ROLY SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.827.939, sin residencia conocida para la presente fecha y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, a la Orden de este Tribunal. Librese la Correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los órganos de seguridad del País. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo y a la defensa. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARI0
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092
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