REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001717
ASUNTO : IP01-P-2008-001717

AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.349.717, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe Psico Social procedente de la Unida Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes al penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.717, quien fue condenado por el delito de: condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem.
Este tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009, realizo computo de pena en la presente causa y en el mismo se determina que por la pena impuesta, al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se acuerda oficiar para que un equipo multidisciplinario realice la evaluación respectiva.
En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:
.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio ciento veintitrés (123) del Expediente, en la cual se indica que el penado no se encuentra registrado en la base de datos de ese despachos de lo cual se desprende, que el mismo no es reincidente.
.- Cursa en el presente asunto OFERTA DE TRABAJO consignada por el penado, mediante la cual hacen constar la oferta laboral realizada al penado de marras. La cual fue debidamente supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, e informo a este tribunal que el sitio es Apto para cumplir el beneficio.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:
“…Sobre la base del Informe Psico Social, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”.
Así las cosas, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que cursan a la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.717, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de Hechos, lo cual no excede del limite máximo de Tres años establecido para los condenados por el Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el último aparte del referido artículo.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

En consecuencia, este tribunal considera que el penado de marras, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.717, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS.
5) La obligación de mantener una conducta de respeto a la sociedad y a la normativa jurídica establecida; sin trangresiones de ninguna índole.
6) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.717, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.717, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001717
ASUNTO : IP01-P-2008-001717