REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000044
ASUNTO : IP01-D-2005-000044
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Identificación de la Causa:
Jueza Segunda de Control: Abg. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
Representación del Ministerio Público: Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ Fiscal 11° del Ministerio Publico.
Defensor Público: Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Secretario de Sala: Abg. JENY BARBERA
El día Treinta (30) de Octubre del año 2006 la Representante del Ministerio Público, consignó escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de LESIONES GRAVES tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, se fijó Audiencia Preliminar para el día 11 de junio del presente año.
Siendo el día y hora se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la Causa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se le explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. La Representante del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente Acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y que la sanción impuesta al adolescente sea de imposición de reglas de conducta por el lapso de Un (1) año, todo de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al adolescente, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, sobre lo expuesto por la Representación Fiscal y que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, una vez impuesto el adolescente imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntarle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; Quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS porque esta de acuerdo con lo expuesto por la Representación Fiscal. La defensa expuso: “Vista la manifestación de voluntada del ciudadano acusado de acogerse a la admisión de los hechos formulada en forma voluntaria solicito al tribunal pido en base al 583 de la ley especial que se le haga la correspondiente rebaja de ley y se le imponga inmediatamente la sanción”. En consecuencia siendo la oportunidad para motivar la decisión tomada en audiencia, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
“En fecha 05 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde momentos cuando el C/1ero Roger Lugo, se encontraba de servicio se trasladó al Hospital de Coro donde habían ingresado a una persona a consecuencia de un arrollamiento, entrevistándose éste con el médico de guardia quien le informó del diagnóstico del lesionado y sus respectivos datos personales tratándose de la ciudadana Marcelis Guadalupe, venezolana, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.926.548, residenciada en el sector Siburua; a quien le fue diagnosticado Fractura del Tercio del Peroné, por el Médico Omar Sánchez, posteriormente el funcionario Roger Lugo, se trasladó al Sector Siburua, a graficar el área del accidente, trasladándose al comando donde se identificó al adolescente Alexander José Jiménez como imputado y al vehículo involucrado una moto marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo color blanco, año 1.998, sin placas.
ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a este Tribunal admitir o no la acusación presentada. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial. En consecuencia se ADMITE, en su totalidad la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano acusado ALEXANDER JOSE JIMENEZ.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes:
1.- Testimonio de los médicos forenses designado para practicar experticia de reconocimiento médico legal a la ciudadana Marcelis Guanipa, la cual demuestra el carácter de las heridas a causa del arrollamiento.-
2.- Testimonio del funcionario Roger Lugo, quien fue la persona que suscribe el acta policial y realiza la aprehensión del adolescente.
3.- Testimonio de la ciudadana Marcelis Guanipa, victima de la presente causa.-
4.- Testimonio del funcionario que practicó la experticia al vehículo (moto) involucrada en el arrollamiento.
5.- Experticia médico legal
6.- Experticia de reconocimiento al vehículo
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte fiscal y la defensa, así como que en audiencia preliminar el acusado ADMITIO LOS HECHOS, y es visto por ésta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal. Este tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. La conducta desplegada por al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, encuadra perfectamente en el delito de LESIONES GRAVES ya que de la declaración rendida por la victima, la experticia de reconocimiento médico-legal donde se evidencian el carácter de las lesiones y oída la exposición del ciudadano acusado de Admitir los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto: Se declara penalmente responsable al ciudadano ya identificado del delito de Lesiones personales tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marcelis Guanipa; en consecuencia quien aquí decide considerando la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico; y siendo que el acusado ya es mayor de edad; considera proporcional y ajustada a la actual condición del acusado, imponer REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses; las cuales consistirán en: 1.- La obligación de conservar su empleo; y 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el lapso establecido.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES por ser pertinentes, licitas y necesarias interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; y SEGUNDO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SE SANCIONA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; a cumplir la sanción de Seis (06) meses de Reglas de Conductas establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- La obligación de conservar su empleo; y 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el lapso establecido.- Y así se decide.- Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito, ya que las partes han manifestado en la audiencia renunciar al recurso de apelación.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, a los once (11) días del mes de junio de 2009.- Años 199° y 150°.- Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
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