REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000192
ASUNTO : IP01-D-2009-000192

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA LEAÑEZ, FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. MOISES MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO

RESOLUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud presentada el día 15 de Junio de 2009 por la Fiscal decimoprimero (11°) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 14 de Junio de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía del Estado Falcón ubicada en la Población de la Cruz de Taratara donde aparece como víctima el ciudadano FELIX MORALES. Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de Orden y acción pública; que no se encuentra prescrito y por lo tanto, solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal F de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario.

Por su lado, la defensa argumentó: “Estoy conforme con la medida solicitada por el ministerio Público, y solicito le sea practicado a mis defendidos reconocimiento médico-legal por cuanto los adolescentes me han manifestado haber sido golpeados por los funcionarios policiales. Es todo”.

Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
1) Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la participación y responsabilidad de los mencionados adolescentes en el delito que les imputa la representación fiscal, dichos elementos son los siguientes:
a. Acta Policial de fecha 14 de junio de 2009, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de: “… se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Félix Morales, manifestando que en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 p.m., unos ciudadanos violentaron una de las ventanas de su residencia y posteriormente se introdujeron en ella, lográndole sustraer la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (6.500 Bs.F) y dos libretas bancarias, igualmente me informa haber reconocido a uno de los ciudadanos que lo habían sometido e identificó José Gregorio Rosendo Madriz… se le efectuó registro corporal al adolescente logrando localizar y colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans azul que vestía para el momento la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bs.F), quien admitió que dicho dinero era parte de lo sustraído de la casa del ciudadano Félix Morales, de igual manera manifestó que para el momento del hecho delictivo se encontraba en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , Lugo Osman y Eliomar Hernández…
b. Registro de cadena de custodia de evidencia física: Donde se deja constancia de la evidencia física (dinero) colectada en poder de los adolescentes imputados.
c. Denuncia de fecha 14 de junio de 2009 interpuesta por el ciudadano Félix Morales, en la que narra como sucedieron los hechos y lo que percibió y la descripción de los presuntos autores del hecho.

De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito por lo reciente de su data; y en vista de que se materializó el apoderamiento de la cosa ajena (dinero), en el momento en el cual los adolescentes presuntamente sustrajeron el dinero y así mismo al existir el señalamiento hacia el imputado, por parte de la víctima y la consiguiente aprehensión con el objeto ajeno en su poder, constituyen razonablemente elementos de convicción para presumir su participación en el hecho delictivo, y ubican a los imputados en el lugar de los hechos. Atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, y por cuanto es necesario su sometimiento al proceso; se le impone a los adolescentes medida cautelar mientras se desarrolla la investigación, y para proteger la integridad de la víctima, así mismo en aras de garantizar su sometimiento al proceso, y por ende el debido proceso, por lo tanto:

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; consistente en LA PROHIBICION DE ACERCARSE Y/O COMUNICARSE CON LA VICTIMA CIUDADANO FELIX MORALES; con la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENY BARBERA