REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000193
ASUNTO : IP01-D-2009-000193
IDENTIFICACION DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA LEAÑEZ FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: ABG. MOISES MEDINA DEFENSOR PÚBLICO
RESOLUCION DE MEDIDAS CAUTELARES
Del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa se sirvió el Ministerio Público para presentar conforme a la ley a un adolescente ante este Tribunal de Control. En fecha lunes 15 de junio de 2009, se celebró audiencia de presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Escuela Bolivariana Simón Rodriguez.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este tribunal al precitado adolescente, informando a este tribunal la forma como se produjo la aprehensión del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 con respecto a la detención en flagrancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta jueza de control, explicó al adolescente de forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el adolescente su deseo de No declarar.
Luego se le otorgó la palabra a la defensa quien expuso que revisadas como han sido las actuaciones procesales donde se le imputa al adolescente el delito anteriormente descrito, se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público, y solicita se ordene la practica de un reconocimiento médico-legal por cuanto el adolescente manifestó haber sido golpeado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión.
Una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presentó la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Acta policial de fecha 14 de Junio de 2009, suscrita por lo funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de: “… de acuerdo a llamada vía telefónica realizada a esta central de radio por parte de una persona quien no se quiso identificar manifestando que en la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez se encontraban unos sujetos quienes al parecer habían cometido un robo, en vista a que nos encontrábamos adyacente al lugar nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar logramos avistar a cuatro ciudadanos que se encontraban cruzando la cerca perimetral de la escuela en mención…, … quienes poseían en su poder objetos presumiblemente del plantel, es cuando estas personas al percatarse de la presencia policial se desprenden de los mencionados objetos emprendiendo veloz huída por las veredas de la mencionada urbanización…, … al realizarle el registro corporal éste sostenía en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) gorras de color azul marca Noel sport, un (01) par de platillos de color amarillo, tres (03) balones… siendo identificado como Robert Luís Dirinot Lara…
Segundo: Acta de entrevista de fecha 14 de junio de 2009, rendida por la ciudadana Ada Chirinos quien funge como directora del plantel objeto del presunto delito de hurto, quien expuso: “… yo estaba en mi casa y recibí una llamada anónima en la que me informaban que en la escuela bolivariana Simón Rodríguez, de la cual yo soy la directora, se habían metido varias personas y que habían sustraído varias cosas de ahí, luego de escuchar eso me dirigí a la escuela a verificar que era lo que se habían llevado, entonces me dirigí a la dirección de la escuela en compañía de un funcionario, donde la puerta y el protector estaban violentados igualmente la santa maría del comedor, pero de allí no se pudieron llevar nada y luego me dirigí a formular la denuncia…”
Tercero: Se observa también en las actuaciones la cadena de custodia de fecha 14 de junio de 2009, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.
Este Tribunal considera que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, ya que los elementos aportados hasta ahora son fundados y logran producir en esta Juzgadora una convicción de la comisión de un hecho punible, así mismo dichos elementos hacen presumir a esta juzgadora que el imputado tiene relación al delito que se le imputa; ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos y con objetos ajenos y que se presume habían sido sustraídos del lugar donde se hallaban (escuela); en consecuencia este Juzgado en atención a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público a que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” que consiste en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE ciudadana Yraida Lara, así mismo se le impuso la obligación de acudir cuantas veces sea llamado por este Tribunal a los efectos de asegurar su sometimiento al proceso y en caso de incumplimiento podría ser privado de libertad preventivamente. La medida cautelar impuesta tiene como propósito principal la orientación y vigilancia que la progenitora pueda brindarle al adolescente imputado, ya que el mismo manifestó estar estudiando; y la idea es el normal desarrollo de su personalidad dentro de las normas y principios de convivencia y respeto a los derechos e intereses de las demás personas, así mismo, es totalmente desproporcional privar de libertad al adolescente en esta etapa, y se considera que con la medida cautelar se estaría cubriendo la comparecencia del adolescente al proceso. Se ordena proseguir la presente por el procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona recayendo esta obligación en la persona de la madre del antes descrito ciudadano, ciudadana YRAIDA LARA, identificada en autos. Se ordena la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a objeto de que prosiga con la respectiva investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCCION ADOLESCENTES
ABG. JANINA E CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
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