REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000194
ASUNTO : IP01-D-2009-000194


IDENTIFICACION DE LA CAUSA:

JUEZA: ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA LEAÑEZ FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA: ABG. MOISES MEDINA DEFENSOR PÚBLICO


Del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa se sirvió el Ministerio Público para presentar conforme a la ley a un adolescente ante este Tribunal de Control. En fecha lunes 15 de junio de 2009, se celebró audiencia de presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Pedro Jiménez.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este tribunal al precitado adolescente, informando a este tribunal la forma como se produjo la aprehensión del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 con respecto a la detención en flagrancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta jueza de control, explicó al adolescente de forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el adolescente su deseo de No declarar.

Luego se le otorgó la palabra a la defensa quien expuso que revisadas como han sido las actuaciones procesales donde se le imputa al adolescente el delito anteriormente descrito, se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presentó la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Acta policial de fecha 14 de Junio de 2009, suscrita por lo funcionarios adscritos a la Comisaría “Roberto Sangronis” de la Zona policial Nº 5 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de: “… de acuerdo a información transmitida desde la sub-comisaría policial ubicada en la población de Capatárida se había cometido un robo perpetrado en contra de un ciudadano quién conducía un vehículo por la carretera Dabajuro-Capatárida, específicamente en el sector Santa Rosa…, … al llegar al sitio pude constatar que se encontraban en el lugar una cantidad aproximada de quince personas, igualmente se encontraba el efectivo policial Hermes González, quien mantenía sujeto a un ciudadano de contextura delgada, piel color morena, alto de estatura, quien vestía un pantalón blue jean y un suéter de color azul claro…
Segundo: Denuncia N° 045 de fecha 14 de junio de 2009, interpuesta por el ciudadano Pedro Jiménez, en la cual expuso: “Hoy a las 07:00 de la mañana cuando iba pasando por el Terminal de Capatárida en mi carro donde trabajo como taxista, estaban parados cuatro hombres y una mujer, todos jóvenes, quienes me mandaron a parar y me pidieron que les hiciera una carrera hasta Santa Rosa, les dije que no podía; sin embargo ellos se montaron todos en el carro y me dijeron que los llevara a comprar aguardiente; les dije que a mi no me gusta cargar en el carro personas que estén tomando. Uno de ellos que es flaco, alto de color moreno, se bajó y tiró la puerta del carro; los otros se quedaron montados y le decían al que se había bajado que se quedara quieto, para que yo los llevara, este hombre se volvió a subir, fuimos para las licorerías pero estaban cerradas; entonces me dijeron que los llevara para donde un señor que le dicen “Goyo” que vende aguardiente ahí en Capatárida. Cuando llegamos uno de éstos sujetos se bajó y pidió al señor “Goyo” que le vendiera una botella de ron, al entregársela éste sujeto salió corriendo para el carro y le dijo al señor “Goyo” que yo era quien pagaría la botella, enseguida éste sujeto me puso algo duro que no vi que era, en uno de mis costados; y me dijo que me quedara quieto porque era un atraco, y que no mirara hacia atrás, me dijo que nos fuéramos y me colocaba la mano en la nuca para que mirara hacia delante, me hicieron salir por la última calle del pueblo y seguimos por la carretera hacia Dabajuro. Cuando íbamos por los lados del caserío “El limón” me dijeron que me detuviera, así lo hice y allí comenzaron a darme golpes en la cabeza con los puños; uno de éstos sujetos agarró el dinero que yo cargaba sobre el tablero, también se llevó mi teléfono celular, la llave del carro, me rompió el espejo retrovisor, el aviso de taxi lo botó y todos se fueron corriendo…”

Este Tribunal considera que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, ya que los elementos aportados hasta ahora son fundados y logran producir en esta Juzgadora una convicción de la comisión de un hecho punible, así mismo dichos elementos hacen presumir a esta juzgadora que el imputado tiene relación al delito que se le imputa; ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos y se vio perseguido por la comunidad e identificado por la víctima; se evidencia de la denuncia de la víctima que fue mediante violencia y amenazas a permitir que sujetos lo despojaran de sus pertenencias; en consecuencia este Juzgado en atención a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público a que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” que consiste en LA PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL O CUALQUIERA OTRA AUTORIDAD, lo considera procedente, toda vez que se hace necesario la comparecencia del referido adolescentes a los actos del proceso, a los fines de garantizar sus derechos y la finalidad del mismo. La medida cautelar impuesta tiene como propósito principal el sometimiento del adolescente al proceso, toda vez que vive lejos de la localidad donde se encuentra el Tribunal y el estudiante ni estudia ni trabaja, así mismo, es totalmente desproporcional privar de libertad al adolescente en esta etapa, y se considera que con la medida cautelar se estaría cubriendo la comparecencia del adolescente al proceso. Se ordena proseguir la presente por el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente consistente en LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA LOCALIDAD DE CAPATARIDA. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a objeto de que prosiga con la respectiva investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. JENY BARBERA