REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000169
ASUNTO : IP01-D-2009-000169
Vista la solicitud presentada el día 24 de Mayo de 2009 por la Fiscal decimoprimero (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 22 de Mayo de 2009 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro. Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de Orden Público y que no se encuentra prescrito y solicita la imposición al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y para el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna la libertad plena; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de continuar con la investigación.
Previa imposición del precepto constitucional y demás derechos que asisten a los imputados, libre de coacción y apremio, declararon lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA expuso: “Yo venia caminando de mi casa, venia bien vestido, para que mi jeva y venia la guardia con un motorizado, me pegaron un palazo, tengo una costilla reventada, me preguntaron que donde venia Cesar ellos tenían un bolsito y me obligaron entrar a una casa, ellos tenían un bolsito y ahí tenían unas armas, después dijeron que eran mías, ahí golpearon a todo el mundo, me llevaron a la PTJ me echaron candela, después me golpearon y me encerraron en un cuarto, yo le dije a mi mama para que pusiéramos la denuncia porque me maltrataron todo, eso fue el Viernes a las 6 de la tarde cuando iba a visitar a mi novia, yo trabajo en la albañilería de ayudante. Es todo.
Por otro lado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , expuso: “Yo venia caminando y estoy con mi novia, yo iba a buscarlo a el, pasaron los guardia y nos agarran, nos meten, nosotros no sabemos nada, eso era como a las 5 de la tarde y comienzan a revisar la casa, sacan un armamento, sacaron a 2 chamos ahí había una niñita pequeña, sacaron a la chama y la golpearon toda, a nosotros también, desde las 5 nos tuvieron echando palo desde ese momento, después en la Guardia también nos tuvieron echando palo, yo soy menor de edad, pasando nosotros estaban 2 chamos que son los que se llevaron, los agarraron y los tiraron en el piso y los empezaron a golpear, hasta a la chama, si quiere le enseño los morados, me duele todo el cuerpo porque me golpearon todo, es todo”.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, se le otorgó la palabra al Abogado defensor, quien expuso: “Solicito la nulidad del acta policial 142 de fecha 22/05/2009, por considerar que ellos se introdujeron ilegalmente en una vivienda, violando así lo establecido en la ley, es por lo que solicito la nulidad en concordancia con el Articulo 25 de la Constitución Nacional, también debo manifestar que este es uno de los procedimientos que mas se están practicando en la actualidad, en este caso existen muchas contradicciones ya que si vemos el acta de aseguramiento no coincide, ya que habla de un procedimiento del 14/05/2009, lo que genera una contradicción en la fecha y visto que ya ha pasado mas de 48 horas solicito al Tribunal decrete la Libertad Inmediata sin Restricciones de mis defendidos, por cuento los mismos se encuentran bajo privación ilegitima de libertad, del mismo modo solicito se envíe a mis defendidos a la Medicatura Forense a los fines de que los mismos sean evaluados físicamente y se remitan copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
Oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
En primer lugar, ante la solicitud presentada por la defensa de la nulidad del acta policial, se niega dicha solicitud, por cuanto esta Juzgadora no encuentra en ella ninguna violación a ninguna disposición constitucional y legal, por cuanto los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron el procedimiento con el respeto hacia los derechos de los imputado, ya que no consta en acta lo contrario; por lo que no se considera necesario decretar la Nulidad de dicha acta. Y así se decide.-
No existe una convicción suficiente para presumir la participación de los adolescentes imputados, ya que si bien es cierto, existe un acta policial y existen unas armas incautadas, no hay la presencia de testigos que respalden lo expuesto por los funcionarios militares en el acta, y tomando en cuanto la declaración rendida por los imputadas en la sala de audiencia, hace dudar más aún a ésta Juzgadora sobre la participación de los adolescentes en el hecho delictivo. Por lo que, haciendo honor y dando cumplimiento al principio IN DUBIO PRO REO y el de la proporcionalidad, ante la duda se beneficia al reo, en el caso de marras, en esta juzgadora hay dudas con respecto a la participación de los adolescentes en el hecho delictivo por lo tanto lo procedente es decretar su LIBERTAD PLENA. Así mismo, se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los efectos que la investigación continúe y pueda establecerse con claridad y en forma definitiva si los adolescentes han tenido o no participación en el hecho punible.- Y así se decide.-
Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la LIBERTAD PLENA.-
Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
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