REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000180
ASUNTO : IP01-D-2009-000180


Vista la solicitud presentada el día 03 de Junio de 2009 por la Fiscal decimoprimero (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente.

Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 01 de Junio de 2009 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón donde aparece como víctima el ciudadano EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ. Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de dos delitos de Orden Público y que no se encuentran prescritos y solicita la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de continuar con la investigación.
Previa imposición del precepto constitucional y demás derechos que asisten al imputado, libre de coacción y apremio, declaró: “El día de los hechos a la 7:00 de la mañana salí con mi mamá que le iba a hacer una suplencia como doméstica a una amiga, yo llegue a buscarla en la noche como a las 7:00 de la noche y esperaba a mi mamá detrás del edificio, y veo un poco de gente corriendo y unos malandros se le fueron a la policía y los policías dijeron aquí esta uno y me golpearon, y me sembraron una escopeta y el teléfono”. Posteriormente es interrogado por la Fiscalía de la siguiente forma: ¿Tú portas teléfono celular? Respondió: No, ¿Que te sembraron? Respondió: un teléfono y una escopeta. ¿Qué hora era? Respondió: Era como a las 7:00 de la noche. ¿La víctima te vio? Respondió: No. Es todo”.

Por su lado, la defensa argumentó: “que la progenitora de su defendido le informa que efectivamente ese día le fue hacer un quite a una amiga en el edificio, y mi defendido dice que estaba esperando a su mamá cerca del edificio, y que su defendido estudia Quinto año del ciclo diversificado en Ciencias y esta en elaborando su proyecto, así como las notas de estudio, y se consigna constancia emanada del Liceo Bolivariano, y se tome en cuenta que su defendido estudia y no tiene antecedentes policiales y con la edad de 16 años está cursando el Quinto año en un liceo Bolivariano y en el caso de los adolescentes hay que tener cuidado para decretar una detención, solicita de conformidad con el artículo 305 del Código orgánico procesal Penal, se le haga a su defendido el estudio de las Trazas de disparos para verificar si mi defendido ha realizado disparos, en tal sentido la defensa solicita una medida cautelar que pueda garantizar el sometimiento de mi defendido al proceso y no se le cause un daño tomando en cuenta que faltan veinte días de clases para culminar el año escolar”. Es todo.

Oída las exposiciones de las partes, la declaración del adolescente imputado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
1) Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la participación y responsabilidad del mencionado adolescente en los delitos que le imputa la representación fiscal, dichos elementos son los siguientes:
a. Acta Policial de fecha 01 de junio de 2009, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de: “… donde una persona le informa que en un vehículo Ford Fiesta Power, de color blanco, placas BBF-31V, había efectuado un robo a mano armada a unos transeúntes en la avenida ampres en la avenida ampres adyacente a la avenida manaure de esta ciudad, posteriormente pasado unos 20 minutos aproximadamente se recibió llamado radiofónica ya que en ese momento acababan de intercambiar disparo con los tripulantes del vehículo Ford Fiesta a la altura del sector los arenales…, … nuevamente se recibe llamada radiofónica informando que el vehículo objeto en persecución había sufrido un accidente de tránsito a la altura de la avenida chema saher de donde habían desbordado cinco sujetos quienes saltaron la cerca perimetral del conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, específicamente por la parte trasera del CDI…, … también informó que en el interior del vehículo habían rescatado a un ciudadano que posteriormente queda identificado como Edixon Sangronis quien presentaba una herida contundente a la altura de la cabeza manifestó ser víctima…, …inmediatamente nos dirigimos al Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, donde en la parte posterior del CDI, específicamente en la zona enmontada logramos avistar a dos ciudadanos en veloz carrera, a quienes le dimos la voz de alto haciendo éstos caso omiso a nuestra orden optando por ocultarse en la maleza…, …nos dirigimos al sitio donde se habían ocultado donde logramos aprehenderlos…
b. Denuncia Nº 00436 de fecha 01 de junio de 2009, realizada por el ciudadano EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ, quien expuso: “Lo que sucedió es que el día de hoy a eso de las 07:00p.m estando yo trabajando de taxi iba por la avenida los médanos y estoy en un semáforo parado ya que estaba en rojo y es cuando se montan tres ciudadanos con un arma y me la colocaron en la cabeza y me dijeron que le diera para Santa María y cuando llegamos me pasaron al asiento de atrás y se montaron dos más y me decían que bajara la cabeza y que no les viera la cara y es cuando me dan con la cacha del arma en la cabeza y me la rompieron después yo iba sin saber nada porque no veía ya que me llevaban sometido y después fueron por los lados de los perozos por lo que escuchaba y luego hicieron tres atracos pero yo no vi nada, luego cuando vamos por la avenida chema saher es que ellos dicen que venía un motorizado detrás de ellos y es cuando le comenzaron a disparar y después se montaron en la isla de la avenida y se bajaron y salieron corriendo para un monte y me dejaron con las puertas abierta…”
c. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos: Un arma de fuego tipo escopeta y un teléfono celular.

De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de dos hechos punibles que no están prescritos; tanto la lesión causada a la víctima en la cabeza, como el hecho de mediante violencias y amenazas a su integridad haberlo despojado de su vehículo y celular; y así mismo al existir la aprehensión del adolescente en el lugar de los hechos, constituye conjuntamente con la actuación policial razonablemente elementos de convicción para presumir su participación en los hechos delictivos, y aún cuando no consta el carácter de la lesión para calificarla como grave o leve, más no se desconoce la existencia de la misma. Atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad y siendo que la presencia de sus representantes constituye un compromiso de sometimiento al proceso, así como la importancia que el adolescente continúe con sus estudios y así evitar truncar su desarrollo, esta Juzgadora, observa la conveniencia de aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad que asegure igualmente la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, toda vez que reside y estudia en la localidad, y así las cosas mal podría pensarse que el adolescente evadirá el proceso. No posee antecedentes penales, ni registros policiales; así mismo en aras de garantizar su sometimiento al proceso, y por ende el debido proceso, por lo tanto:

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-




JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. JENY BARBERA