REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000167
ASUNTO : IP01-D-2009-000167


Vista la solicitud presentada el día 22 de Mayo de 2009 por la Fiscal decimoprimero (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 21 de mayo de 2009 por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal donde aparece como víctima la ciudadana NAYLU MILAGROS JORDAN ABDALLA. Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de dos delitos de Orden Público y que no se encuentran prescritos y solicita medida cautelar establecida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario.

Previa imposición del precepto constitucional y demás derechos que asisten al imputado, libre de coacción y apremio, declaró: “Yo a ella no la conocía, me dijo que tiene tiempo viéndonos, empezamos a hablar por Messenger, nos citamos, fuimos a dar unas vueltas, paso lo que paso, ella estaba en el baño, no se si me escucho, le dije voy a comprar cigarros, ya yo tenia las llaves, y antes me lo había prestado. Me fui al Servicio Lara, yo no choque el carro” Es todo”.

Por su lado, la defensa argumentó: “Estoy conforme con la medida solicitada por el ministerio Público, y propongo una eventual conciliación en sede administrativa de la fiscalia. Es todo”.

Luego se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “Yo lo conocí por Messenger, salimos y paso lo que paso, yo estaba en el baño y se fue y me llevo el carro”.

Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
1) Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la participación y responsabilidad del mencionado adolescente en los delitos que le imputa la representación fiscal, dichos elementos son los siguientes:
a. Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de: “… de inmediato me trasladé hasta el lugar donde me entrevisté con la ciudadana Naylu Jordán quien me hizo saber que un amigo la dejó encerrada en su residencia y se le llevó su vehículo, marca fiesta power color blanco, placa GEE10P, procedí a trasladarme hasta la residencia del ciudadano que le había hurtado el vehículo, pero no se encontraba, en vista de tal situación trasladé a la mencionada ciudadana hasta la sede del comando principal de la policía municipal para que formulara la denuncia…, …se visualizó el vehículo a la altura de la calle Garcés con calle churuguara frente al auto repuesto bici-coro, de inmediato me trasladé hasta el lugar y logramos darle captura al sujeto…”
b. Acta de entrevista a la ciudadana NAYLU MILAGROS JORDAN ABDALLA de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual expone: “… resulta que el día de hoy salí de mi casa para la Universidad Francisco de Miranda en mi vehículo y como no hubo clases me tomé la atribución de llevar a unas amigas hasta el supermercado Supermarket y una vez que las dejé tomé la decisión de llamar a un amigo de nombre Wesdoort, y me dijo que estaba en su casa, fui hasta el lugar y comenzamos a hablar, y minutos después entré al baño y cuando salí del baño ya no estaba mi amigo, me dejó encerrada, y como pude salté una puerta ubicada en la parte de atrás de la casa y salí a buscarlo, pero en vista que no lo encontré me desesperé y comenzaron a llegar varias personas y me dijeron que me calmara…”

De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de dos hechos punibles que no están prescritos; ya que se materializó el apoderamiento de la cosa ajena, al adolescente llevarse el vehículo sin el consentimiento de su dueña, lo que a su vez, produjo una especie de inestabilidad emocional o violencia psicológica en la víctima, al verse encerrada en la casa y al percatarse que su vehículo no estaba… y así mismo al existir el señalamiento hacia el imputado, por parte de la víctima y la consiguiente aprehensión con el objeto ajeno en su poder, constituyen razonablemente elementos de convicción para presumir su participación en ambos hechos delictivos, y ubican al imputado en el lugar de los hechos. Atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, se le impone al imputado sendas medidas cautelares mientras se desarrolla la investigación, y para proteger la integridad de la víctima, así mismo en aras de garantizar su sometimiento al proceso, y por ende el debido proceso, por lo tanto:

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; consistente en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE CIUDADANA OTMAID CHIRINO; y la medida establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; con la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA