REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000068
ASUNTO : IP01-D-2009-000068




DETENCIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(559 L.O.P.N.N.A)


Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en el día de hoy en atención al articulo 26 Constitucional y al debido proceso contenido en el 49 ejusdem la cual se publica en los siguientes términos: En el día de hoy, viernes 22 de mayo de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, Despachando en horario de Guardia Ordinaria, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Mireya Medina y el ciudadano Secretaria de Sala Abg. Rosy Lugo; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. Maria Leañez representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, el ciudadano Abg. Moisés Medina La concha, con el carácter de defensor Publico, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA previamente notificado, quien fue impuesto de las actas procesales que conforman el presente asunto quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 del a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acompañado de su representante legal Yasnely Milagro Testa, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.946. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas BELINDA BEATRIZ BORGES, y DARWIN RAFAEL HURTADO NAVAS, quienes fueron notificada vía telefónica al número 0416-8635053 manifestando que se encontraban en la ciudad de Punto Fijo. A continuación, la Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se materializó el presunto hecho punible. Quien ratificó el escrito presentado y solicitó la imposición de Medida Privativa de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se aplique el procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al adolescente, con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, impuso al adolescente de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; informándole, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque este no declare. Seguidamente, una vez impuesto el Adolescente imputado, de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz, “Si deseo Declarar”. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar, al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo, quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso lo siguiente:. Yo estaba parado en mi casa, y le dije al chamo que iba pasando y me preguntó que iba para san Agustín. De repente pasamos por un punto de control y entonces nos hicieron señas y nos paramos y el policía me pidió la cédula y me dijo que yo tenía antecedentes y que había sido denunciado un carro corola, pero el carro que buscaban era gris y yo andaba en uno azul. Entonces como es eso? El policía me pidió 500 mil bolívares, que le diera 500…y luego que le diera 200 y yo sólo tenía 5 mil. El policía me golpeó…ellos me golpearon todo y decían: denúncialo, denúncialo! El chamo de la moto era primo del policía. También nos llevaron para la PTJ, me dio un coñazo en la cabeza, y varios golpes y me decía que bebiera formol y yo le decía que cómo, seria para que me matara. Le dije que no me golpearan que no eran papá mío. Me dieron por aquí (cabeza) y las piernas”. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien expone: “Esta defensa en virtud de lo declarado por mi defendido y tomando en consideración el Principio de la Inocencia, que teniendo el teniendo arraigo en esta ciudad y una causa pendiente, solicito se declare sin lugar la Medida solicitada por el Ministerio Público, y se otorgue una Medida Cautelar a los fines de garantizar el sometimiento de mi defendido al proceso. Es todo”.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida privativa dispuesta en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para garantizar su comparecencia al la audiencia preliminar, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 5 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de privativa de libertad en los siguientes elementos de convicción:
• Acta policial de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita los el funcionario Distinguido EDUARD CAMACHO adscrito a la zona policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón estado Falcón, quienes expone las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual practicaron la aprehensión del adolescente, destacando de dicha acta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba realizando un patrullaje preventivo …y reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia para el momento, quien les informa que cuatros sujetos portando armas de fuegos a bordo de un vehiculo Toyota Modelo Corola de color azul habían despojado a una pareja de una moto modelo jaguar marca Ava de color dorado…procediendo de inmediato a realizar un dispositivo… momentos que se desplazaban por urbanización los Medanos lograron visualizar un vehiculo con las características similares y junto al vehiculo se encontraba una unidad moto sobre la mismas estaban dos ciudadanos quienes al observar a la policía emprendieron huida, logrando capturar a los que se encontraban en la moto quienes al ser trasladados al comando fueron identificados por las victimas y …se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y el acompañante era un adulto.
• Consta en al folio 9 acta de entrevista de la victima la cual se identificó como: BELINDA BEATRIZ BORGES, quien narró como fue despojada de su vehiculo automotor… el día de hoy le pedí un favor a u vecino que me llevara a la casa de un tío …cuando íbamos de regreso un carro corola color azul, placas UAB_ 94w, y se baja un muchacho de tez morena, …y nos apuntan con un revolver de color verde niquelado y … estaba vestido con una camisa de rayas y una bermuda…nos quitan la moto y nos dicen que caminemos y se fueron…
• Acta de Entrevista del Ciudadano DARWIN RAFAEL HURTADO NAVAS, venezolano, mayor de edad, victima quien expuso cuando regresaba con mi vecina de nombre Belinda Borges …un carro corola color azul, placas UAB_ 94w, y se baja un muchacho de tez morena, …y nos apuntan con un revolver de color verde niquelado y nos dice que nos paremos si no nos disparan detuve la moto y no las quitaron … estaba vestido con una camisa de rayas y una bermuda…nos quitan la moto y nos dicen que caminemos y se fueron…
• Corre inserto al folio 11 Acta de derechos de imputados, donde se evidencia que el adolescente fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales
• Corre inserto al folio 4 orden de apertura de investigación de fecha 22/05/09, la cual se encuentra suscrita por el órgano investigador abogada MARÍA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, fiscal especializada en materia penal adolescente.
Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del adolescente el cual acompañaba al conductor del vehículo y transportaban la moto que habían despojados a las victimas DARWIN RAFAEL HURTADO NAVAS y BELINDA BEATRIZ BORGES desprendiéndose la participación del adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial y de la declaración rendida por las precitadas victimas, se evidencia efectivamente que el adolescente se encontraba presente en el lugar de los hechos, para reforzar lo dicho, consta que el adolescente, como se desprende de autos, acompañaba al chofer del carro, que las victimas describieron perfectamente sus características fisonómicas las cuales concuerda con el adolescente así como su vestimenta para el momento de los hechos, lo cual al compararse con el acta policial de aprehensión de adolescentes coinciden perfectamente con el adolescente, el cual fue aprehendido en compañía de un adulto que se encontraba con la moto que momentos antes bajo amenazas le fue despojados a los ciudadanos: DARWIN RAFAEL HURTADO NAVAS y BELINDA BEATRIZ BORGES. Por ultimo consta que al adolescente, una vez puesto a disposición del Juez de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, se le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desvirtuándose lo dicho por la defensa en cuanto violaciones a derechos del adolescente, tal y como quedó asentado en el acta, este Tribunal fijó audiencia para garantizar los derechos del adolescente a ser oído en un lapso de Ley.
Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto el delito por el que se está presentando al adolescente se encuentra en los contenidos en el 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera, esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la aplicación de una detención preventiva, tomando en consideración la magnitud del daño causado por la naturaleza del delito y dada la sanción a imponer, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En el proceso Penal Adolescente la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar.
La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto el adolescente ha mantenido una conducta predelictual reiterada, y aunque no es reincidente en este delito, se encuentra actualmente presentándose por la comisión de otro delito de los contenidos en el 628 ejusdem, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, asimismo se observa que el adolescente, razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente, el proceso de responsabilidad penal adolescente provee de herramientas necesarias para el desarrollo integral del adolescente, la practica de evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario indicaran cuales son las herramientas a utilizar para no afectar el normal desenvolvimiento del adolescente.
Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la medida de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 559 de la ley Especial en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se decide.
Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la realización de informe Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, por parte del la Licenciada Zuly Fernández, trabajadora social adscrita a este sistema de responsabilidad penal, quien deberá cumplir su rol en el proceso penal adolescente, contribuyendo a la progresividad, de sus capacidades y facultades con el uso de las herramientas pertinentes y ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
En relación al procedimiento, creditado como se encuentra los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el adolescente fue aprehendido por flagrancia, sin embarga la titular de la acción penal solicita que se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto, en atención a la solicitud, considera este tribunal pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Presunción de Inocencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: le Impone; Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 del a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: El tribunal ordena realizar examen médico forense a los fines de determinar si el adolescente sufrió algún tipo de lesión física y una vez realizado sea remitido con carácter de urgencia, líbrese el correspondiente oficio a la medicutura forense del C.I.C.P.C. CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario. Se informó a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, en tal sentido el tribunal se acogió al lapso legal para su publicación. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta privativa. Ofíciese al Centro de Formación Integral para Varones. Notifíquese a la victima.
Publíquese, regístrese, cúmplase.



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Abg. Mireya Medina Carreño.
Jueza Segunda de Control del
Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente








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Abg. Jeny Barbera de Leañez.
Secretaria de Sala