REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001491
ASUNTO : IP11-P-2008-001491

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. KERVIN VILLALOBOS
FISCAL: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. YRAIMA DE RUBIO
IMPUTADOS: EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES y RAUL GUSTAVO RAMIREZ ARRAIZ
DEFENSA: ABG. XIOMARA FRENELLIN

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 01de DICIEMBRE de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento sesenta y uno (161) ciento sesenta y seis (166) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de diciembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES Y RAUL GUSTAVO RAMIREZ ARRAIZ. Se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENRO DE ARMA DE FUEGO; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de los acusados y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.928089, de (22) años de edad, nacido en fecha 18-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Decorador, Hijo de Doris Freites y Víctor Rodríguez, natural de Acarigua, y residenciado ARAURE, CALLE DOS CON AVENIDA TRECE, CASA DE COLOR VERDE, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA CATOLICA, ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO CELULAR 04141576320 y 0424-5122900 (madre).

RAUL GUSTAVO RAMIREZ ARRAIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.917, de (22) años de edad, nacido en fecha 27-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxita, Hijo de JUANA ARRAIZ y LEOBALDO RAMIREZ, natural BARRANCA ESTADO BARINAS, y residenciado BARRIO EL PROGRESO SECTOR 3 CALLE 16, DIAGONAL DE LA ESCUELA, BARINAS TELEFONO: 0424-5282517 (padre) y 0426-9757505 (mama) 0424-5403242 (esposa).

EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.522, de (26) años de edad, nacido en fecha 19-10-81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Belkis Camejo y Edgar Castillo, natural de Acarigua Estado Portuguesa, y residenciado URBANIZACION SAN JOSE 2, AVENIDA 1 CASA Nº 54 DE COLOR AMARILLA, Portuguesa, Teléfonos: 0414-5226114 (padre), 0416-7585515 (madre) y 0424-5380118 (hermana).

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha 01 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 03:14 horas de la tarde, el Funcionario C/1Ero José González, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraba de servicio en compañía del Agente Jhojan García, encontrándose de patrullaje preventivo por el Sector El cardón, cuando recibieron una llamada vía radio de la Central de radio de la Zona Policial Nro. 0, informando que estuvieran alerta con un vehículo Marca Chevrolet modelo Soartk, de color Gris Oscuro, Placas UAG-66Y, el cual era tripulado por sujetos armados, quienes intentaron despojar de un dinero a un ciudadano de nombre HECTOR CARDOZO, en momentos que este transportaba cierta suma de dinero en compañía de un vigilante siendo repelidos, originándose un intercambio de disparos dándose estos a la fuga al verse frustrados sus intensiones, una vez obtenida la información los funcionarios antes mencionados procedieron a ubicar e instalar Punto de control en la Autopista Coro- Punto Fijo a la altura del cardón, observando acercarse en sentido Punto Fijo- Coro un vehículo con las mismas características mencionadas anteriormente por la centralista de Radio, por lo que procedieron a la persecución del vehículo, donde por indicaciones del sonido de alta voz de la Unidad le ordenaron a los tripulantes del dicho vehículo orillarse, acatando estos la orden. Seguidamente ordenaron desbordar a los tripulantes del vehículo, saliendo del lado del conductor un ciudadano quien se identificó como RAUL GUSTAVO RAMIREZ ARRAIZ, y como acompañantes los ciudadanos EDIMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO Y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES. Posteriormente los funcionarios procedieron de acuerdo al artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a una inspección al interior del vehículo Chevrolet Espark, donde se logró colectar debajo del asiento del conductor UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm, CAÑON LARGO, PAVON NEGRO, MARCA COLT, SERIAL CACHA R933740, SERIAL TAMBOR 638063, CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCITIDOS Y TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, debajo del asiento del copiloto se colectó UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, PAVON NEGRO, MARCA LUGER MODELO CZ85, SERIALES DESVASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO A SU VEZ DE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de DICIEMBRE de 2008, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos RAUL GUSTAVO RAMIREZ ARRAIZ y EDIMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO Y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 82 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifica en este acto el escrito de descargo presentado en su oportunidad, en donde niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho aplicado en el escrito acusatorio, igualmente ratifico la promoción de pruebas y solicito que si mis defendidos van a ser llevados aun juicio oral y publico le sea permitido llevarlo en libertad tal como lo establece en su máxima expresión nuestro ordenamiento jurídico, por ello solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta los actuales momentos cumplen los mismos, por una medida menos gravosa, como puede ser arresto domiciliario o por una Caución personal, ya que el delito por el cual se le acusa se da en grado de tentativa. Es todo

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos RAUL GUSTAVO RAMIREZ ARRAIZ y EDIMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO Y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 82 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:
1- Testimonios de los Funcionarios: C/1RO JOSE GONZALEZ Y AGENTE JOHAN GARCÍA, AGENTE NELSON GUANIPA, AGENTE SAUL ROMERO Y MARTHA TORRES, SARGENTO BRITO, DREWIN GRANADILLO, GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, ERICK RICARDO MORENO ROMERO, todos adscritos al CICPC Sub delegación Punto Fijo; 02.-Testimonio del ciudadano CORZO SILVA HECTOR JOSE, víctima en la presente causa, plenamente identificado, quien es testigo presencial de los hechos; 03.- Testimonio del ciudadano COLINA JOSE AGUSTIN, testigo presencial de los hechos plenamente identificado en autos; 04.- Testimonio del ciudadano UZCATEGUI AREVALO JESUS ARGENIS, plenamente identificado en autos, testigo presente en el momento de ocurrencia de los hechos.

2.- DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:
1.- Acta Policial de fecha 01-06-008, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia el modo, tiempo y lugar de aprehensión de los acusados.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-06-2008, suscrita por el funcionario Nelsón Guanipa, mediante la cual se deja constancia de la llamada telefónica que informara la alerta de los funcionarios policiales en vista de los disparos realizados en el sector donde ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2008, mediante la cual se demuestra la existencia de la víctima en la presente causa, igualmente demuestra la existencia de testigos presénciales en el momento de los hechos y la recolección de evidencia en el sitio.
4.- Inspección Técnica en el sitio de seceso, de fecha 01-07-008, signada bajo el N° 1657, suscrita por los funcionarios Agentes Martha Torres y Saúl Romero, dejándose constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal.
5.- Inspección Técnica, de fecha 01-07-008, signada bajo el N° 1657, suscrita por los funcionarios Agentes Martha Torres y Saúl Romero, dejándose constancia de la experticia de reconocimiento legal al vehículo Marca Chevrolet modelo Soartk, de color Gris Oscuro, Placas UAG-66Y, vehiculo éste que tenía como tripulantes a los imputados de autos y en su interior se encontraban dos armas de fuego.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 01-06-2008, N° 9700-175-ST:0355, suscrita por el Agente Martha Torres, donde se deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento legal a cinco (05) cartuchos de calibre 9mm, de color dorado, de las cuales dos (0) son de la marca CAVIM y las otras (03) son de la marca FGS, la misma se encuentra percutida, evidencias éstas encontradas en el sitio de los hechos las cuales demuestran que en el lugar se realizaron disparos.
7.- Acta de Investigación penal, de fecha 02 de junio de 22008, mediante la cual se deja constancia de haber verificado por el sistema SIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes de los acusados de la presente causa.
8. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los agentes GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y ERICK RICARDO MORENO, donde se deja constancia de que el vehículo Marca Chevrolet modelo Soartk, de color Gris Oscuro, Placas UAG-66Y, presenta características propias de originalidad en sus identificadores.
9.-Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01-06-2008, mediante la cual se deja constancia que enterado el Ministerio Público de la ocurrencias de los hechos dispuso el inicio de la investigación.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida solicita por la defensa, como quiera que en este acto, la defensa solicita la revisión de la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, considera el tribunal que tal como lo establece el legislador en su articulo 264, los imputados pueden solicitar la revisión de la Medida tal y como lo manifestara la defensa en virtud de la posible pena que pudiera imponerse, toda vez que la misma es menor de diez (10) años tal como fuera presentado en el acto conclusivo, igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio, que toda persona debe ser juzgada en Libertad y se le considere inocente hasta que se demuestre lo contrario, es por lo que en este acto se procede a revisar la medida Privativa Judicial de Libertad e impone a los imputados las medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º, del articulo 256, en concordancia con el articulo 258 todos del COPP, consistentes en la presentación al tribunal cada ocho (8) días ante el Tribunal, Prohibición de salida del país y la constitución de Caución Personal, para lo cual los imputados deberán presentar al Tribunal las personas que servirán como Fiadores, para verificar el cumplimiento de las condiciones.

CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ