REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000192
ASUNTO : IP11-P-2009-000192
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 01 de febrero de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de febrero de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En fecha 01 de Febrero de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ANDRIU RAFAEL PRIMERA REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 19.025.652, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/04/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Félix Primera y de la ciudadana Diana de Primera, natural de Barinas, y residenciado en la Parroquia Adaure, Calle Principal, Casa S/N, sector San Patricio, diagonal a la iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio Falcón, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ejercida por el abogado Rafael Carrasquero, expuso sus alegatos y no se opone a la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas mientras continúan las investigaciones.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 31 de Enero de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes S/AY Miguel Hernández, SM1. José Contreras Bustillos, SM2. Yoxis Pérez Laiton, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, lo dicho por los Funcionarios, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “Encontrándonos de comisión en vehiculo militar, realizando patrullaje rural cumpliendo funciones al servicio de seguridad, por el Sector denominado el pajarito de la vía principal de Buena Vista de Pueblo Nuevo nos acercamos a la Casilla policial de la Entrada de una Granja Avícola denominada PROKEN, al llegar a la misma fuimos recibidos por un ciudadano el cual fue identificado como ANDRIU RAFAEL PRIMERA REVILLA, se le pregunto que hacia en la entrada de la casilla policial, manifestando el mismo ser empleado de la empresa y que por necesidad del servicio de la misma le habían ordenado de cuidar la entrada, porque el vigilante que estaba allí se había enfermado se le preguntó que con que estaba presentado la seguridad mencionada de la casilla policial, entrando en la casilla policial y salio y mostró un arma de fuego con las siguientes características: Escopeta, marca J.J Sarasqueta, cañón corto, serial 15976, con empegadura de pistola ortopédica de color negro, calibre 12MM, con un cordón de nylon en forma de clineja tipo colgante, sin cartuchos, solicitándole el porte respectivo del arma de fuego, y manifestando este que el arma es de la empresa y no poseen vigilancia privada, se procedió a informarle que procederíamos a trasladarlo hasta la sede del comando con la finalidad de efectuar las averiguaciones, y quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial Nº 024, de fecha 31/01/2009, suscrita por los funcionarios actuantes S/AY Miguel Hernández, SM1. José Contreras Bustillos, SM2. Yoxis Perez Laiton,2) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 31/01/2009, suscrita por el funcionario Capitán Julio Cesar Barazarte González, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, 3) Acta de Derecho de Imputados 4) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, 5) Acta de entrevista de fecha 31/01/2009, realizada al Funcionario Miguel Hernández Romero, 6) Acta de entrevista de fecha 31/01/2009, realizada al Funcionario José Betilde Contreras Bustillos, 7) Acta de entrevista de fecha 31/01/2009, realizada al Funcionario Yoxis Enrique Pérez Laiton.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, efectivamente no poseía ninguna documentación legal de propiedad de las armas Ut supra identificadas y objeto de la presente investigación
.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado ANDRIU RAFAEL PRIMERA REVILLA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO