REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000386
ASUNTO : IP11-P-2009-000386
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal Nro. IP11-P-2009-000386
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yolitza Bracho
Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos – Fiscal Auxiliar Sexto
Defensor Privados: Abg. Omar El Safadi, Leonardo Díaz y José Andrés Reyes
Acusados: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 01-01-87, de 22 años de edad, cédula de identidad No.19.058.694 (no la porta), estado civil: soltero, grado de instrucción Quinto Año, domiciliado en el Barrio La Chinita, calle La Rosa, casa s/n, a una cuadra de la Bodega Chiquitin, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6977148, oficio: Auxiliar de Almacén en el Mercal de Judibana hijo de Carmen Beatriz Querales y Freddy José González Villasmil; JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15-08-65 , de 42 años de edad, cédula de identidad No. 8.500.071, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Los caciques, entrando por el modulo policial, al final ultima casa a mano derecha, casa de color blanco con ladrillos y cerca blanca, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6978414, hijo de Eudula Rosa Rojas, y Omar de Jesús Lizardo y ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 07-03-82, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 15.386.770, estado civil soltero, grado de instrucción: Quinto año, domiciliado en el barrio La Chinita calle Carvajal, casa s/n frente al Colegio San Miguel Arcangel, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: comerciante, hijo de Angel Maria Garcia y Eleida Ramona Cordones, teléfono: 0424-6663365.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal venezolano.
Víctima: Mounir Kassem Darouiche y Fadi Bou Dib.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 13 de Febrero de 2009, siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES y RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES, se dirigieron en un camión marca Ford, Modelo 350, de color Blanco, identificado con las Placas 40B-VBC, a la calle Urdaneta entre Ramón Ruíz Polanco y Primero de Mayo, donde funcionan varios depósitos comerciales, entre ellos el perteneciente a C.A. DISTRIBUIDORA AMANI, e ingresaron al mismo fracturando los candados y aros de seguridad que están adheridos a los portones, con la finalidad de sustraer una cuantiosa cantidad de mercancía, puntualmente varias cajas contentivas de lencería; desempeño que se extendió por un lapso de dos horas, que les tomó para cargar completamente el camión.
En lo sucesivo, luego de salir del depósito comercial para su destino final, cargando con el objeto material del delito, cuando se desplazaban por la calle Girardot con avenida Jacinto Lara recibieron la voz de alto por parte de la Unidad radio patrullera P-274, la cual omitieron con la voluntad de evadir a la comisión policial, evento que se generó una prolongada persecución donde participaron varias unidades policiales, que cuando colisionaron con la patrulla identificada con las siglas P-280, situación que fue aprovechada por los gerdanmes para detener a los tres ciudadanos José Antonio Lizardo, Angel Garcia Zamora y Ricardo González Querales en la plataforma del camión oculto entre la mercancía.
III
DEL ACUERDO REPARATORIO
En el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2009, la defensa de los procesados de autos, solicitó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre sus representados JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES Y RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES y las victimas FADI BOU DIB y MOUNIR KASSEM DAROVICHE; a tal efecto, indicaron que se encuentran insertos en las presentes actuaciones, documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de esta Jurisdicción de los cuales se establece la realización de dichos acuerdos.
En relación a ello, se procedió a la revisión de la causa y se constata que en efecto, rielan a los folios 238 al 242, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de Abril de 2009, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, cuyo contenido es el siguiente:
“Yo, MOUNIR KASSEM DAROVICHE, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 24.706.730, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Víctima en el asunto Nro. IP11-P-2009-386 de la nomenclatura de expedientes llevados por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo por medio del presente documento declaro: que he convenido de manera voluntaria en celebrar un acuerdo reparatorio con los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONOES, RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES y JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.386.770, 19.058.694 y 8.500.071, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, imputados en la causa Nro. IP11-P-2009-386, tal y como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto recae el hecho punible sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el precio de este acuerdo lo hemos convenido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país y a mi entera y cabal satisfacción..”
Asimismo, se constata que, rielan a los folios 254 al 258, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 29 de Mayo de 2009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, cuyo contenido es el siguiente:
“Yo, FADI BOU DIB, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 25.296.574, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Víctima en el asunto Nro. IP11-P-2009-386 de la nomenclatura de expedientes llevados por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo por medio del presente documento declaro: que he convenido de manera voluntaria en celebrar un acuerdo reparatorio con los ciudadanos ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONOES, RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES y JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.386.770, 19.058.694 y 8.500.071, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, imputados en la causa Nro. IP11-P-2009-386, tal y como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto recae el hecho punible sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el precio de este acuerdo lo hemos convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país y a mi entera y cabal satisfacción.”
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.
En el presente caso, el delito por el cual se acusa a los procesados ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES y JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, tal y como se evidencia de la acusación presentada por el Ministerio Público es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, delito éste que por su naturaleza recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial.
Se verifica además, tal y como se desprende de los documentos antes transcritos,
Insertos a los folios 238 al 242, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de Abril de 2009, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, así como del documento inserto a los folios 238 al 242, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 29 de Mayo de 2009, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, que los ciudadanos MOUNIR KASSEM DAROVICHE Y FADI BOU DIB, en su condición de víctimas, concurrieron de manera libre y voluntaria a la celebración de un acuerdo de tipo monetario con los procesados de autos, recibiendo en el caso del ciudadano MOUNIR KASEEM DAROVICHE la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERES (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que declaró en dicho documento haberla recibido a su entera satisfacción y en el caso del ciudadano FADI BOU DIB, recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) la cual declaró según el documento protocolizado, haber recibido dicha cantidad en dinero efectivo a su entera satisfacción, todo de lo cual se establece que dicho acuerdo se cumplió con la entrega por parte de los procesados de la referida cantidad de dinero a las victimas en el presente caso.
De lo anterior se puede constatar que en efecto, en el presente caso concurre el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva para que proceda el Acuerdo Reparatorio, tal y como se celebró entre las victimas y los procesados de autos, por tal razón, y habiéndose efectuado el mismo bajo la concurrencia de los requisitos de Ley, corresponde a este Tribunal proceder a su homologación de acuerdo a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide.
IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO
Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.
En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:
“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).
El autor Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)
En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida a los ciudadanos RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 01-01-87, de 22 años de edad, cédula de identidad No.19.058.694 (no la porta), estado civil: soltero, grado de instrucción Quinto Año, domiciliado en el Barrio La Chinita, calle La Rosa, casa s/n, a una cuadra de la Bodega Chiquitin, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6977148, oficio: Auxiliar de Almacén en el Mercal de Judibana hijo de Carmen Beatriz Querales y Freddy José González Villasmil; JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15-08-65 , de 42 años de edad, cédula de identidad No. 8.500.071, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Los caciques, entrando por el modulo policial, al final ultima casa a mano derecha, casa de color blanco con ladrillos y cerca blanca, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6978414, hijo de Eudula Rosa Rojas, y Omar de Jesús Lizardo y ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 07-03-82, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 15.386.770, estado civil soltero, grado de instrucción: Quinto año, domiciliado en el barrio La Chinita calle Carvajal, casa s/n frente al Colegio San Miguel Arcangel, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: comerciante, hijo de Angel Maria Garcia y Eleida Ramona Cordones, teléfono: 0424-6663365, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, en perjuicio de los ciudadanos MOUNIR KASSEM DAROVICHE y FADI BOU DIB, y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se deja sin efecto la medida de privación judicial de libertad y se ordena la Libertad de los acusados. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón, así como al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante el cual se le informe de la presente decisión. SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE AUTO AL MINISTERIO PUBLICO, LAS VICTIMAS, LA DEFENSA y LOS PROCESADOS DE AUTOS.
Se ordena el archivo de la presente causa, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009 a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Títular Segundo de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yolitza Bracho