REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001321
ASUNTO : IP11-P-2009-001321

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Liliana Urdaneta Bozo, Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Lugo Guardia Enrique, venezolano, natural de los Taques, de 27 años de edad, soltero, marino, hijo de Enrique Lugo y Maria Guardia, indocumentado, domiciliado en Cerro Norte, Autopista, casa s/n, Los Taques estado Falcón; Semeco Raúl Angel, venezolano, natural de los Taques, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-69, soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la cédula de identidad Nro. 9.811.327, hijo de Bendicta semeco y y Angel Smith, residenciado en la calle Perú, casa número cinco del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad; Oswaldo José Semeco, venezolano, natural de los Taques, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. 9.811.329, residenciado en la calle Perú, Nro. 05, Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad y Bracho Yamarte Junior José, venezolano, natural de los Taques, mayor de edad, casado, mecánico, hijo de Felipe Bracho y María Yamarte, portador de la cédula de identidad Nro. 9.811.493, residenciado en la calle Falcón, Nro. 04, Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: Ramona Magdalena Gutierrez Velazco, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.574.073, residenciada en la calle Comercio, número 04, sector Cerro debajo de Carirubana Estado Falcón. NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÒN denuncia interpuesta por QUINTERO SILVA SAUL ELIESER.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación mediante denuncia formulada en fecha 24/01/1996, por la victima Ramona Magdalena Gutiérrez Velazco, quien señaló que denunciaba que personas desconocidas lograron apoderarse de un motor fuera de borda, perteneciente a la lancha peñera NUBIA GABRIELA, la cual se encontraba atracada en orillas de la playa del sector cerro debajo de Carirubana Estado Falcón.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que desde que se inició la investigación, es decir, 24/01/1996 hasta los actuales momentos han transcurrido poco más de trece (13) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal venezolano”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal venezolano, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos Lugo Guardia Enrique, venezolano, natural de los Taques, de 27 años de edad, soltero, marino, hijo de Enrique Lugo y Maria Guardia, indocumentado, domiciliado en Cerro Norte, Autopista, casa s/n, Los Taques estado Falcón; Semeco Raúl Angel, venezolano, natural de los Taques, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-69, soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la cédula de identidad Nro. 9.811.327, hijo de Bendicta semeco y y Angel Smith, residenciado en la calle Perú, casa número cinco del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad; Oswaldo José Semeco, venezolano, natural de los Taques, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. 9.811.329, residenciado en la calle Perú, Nro. 05, Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad y Bracho Yamarte Junior José, venezolano, natural de los Taques, mayor de edad, casado, mecánico, hijo de Felipe Bracho y María Yamarte, portador de la cédula de identidad Nro. 9.811.493, residenciado en la calle Falcón, Nro. 04, Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Ramona Magdalena Gutierrez Velazco, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.574.073, residenciada en la calle Comercio, número 04, sector Cerro debajo de Carirubana Estado Falcón. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOLITZA BRACHO
SECRETARIA