REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001525
ASUNTO : IP11-P-2009-001525
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.807.038, (no porta), nacido en fecha: 12-02-66, de 43 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en Blanquita de Pérez, calle Libertador casa s/n, diagonal a la “Carnicería Aumelis” de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0269-8084929, hijo de Pablo Canache y Angela Maria Rivas de Carache, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELITZA CAROLINA NAVAS HERNANDEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de policial de fecha 08 de Junio, interpuesta por la ciudadana BELITZA CAROLINA NAVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.516, quien expuso que su ex pareja había causado destrozos en la peluquería donde ella labora rompiendo todos los espejos y el mobiliario de dicho local comercial.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones y destrucción parcial del mobiliario de la peluquería donde ella labora, tal y cual quedó descrito en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, verificándose que en efecto el imputado causó destrozos en dicho local comercial.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, DOUGLAS ENRIQUE CANACHE RIVAS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.807.038, (no porta), nacido en fecha: 12-02-66, de 43 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en Blanquita de Pérez, calle Libertador casa s/n, diagonal a la “Carnicería Aumelis” de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0269-8084929, hijo de Pablo Canache y Angela Maria Rivas de Carache, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELITZA CAROLINA NAVAS DE HERNANDEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001525
ASUNTO : IP11-P-2009-001525
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.807.038, (no porta), nacido en fecha: 12-02-66, de 43 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en Blanquita de Pérez, calle Libertador casa s/n, diagonal a la “Carnicería Aumelis” de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0269-8084929, hijo de Pablo Canache y Angela Maria Rivas de Carache, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELITZA CAROLINA NAVAS HERNANDEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de policial de fecha 08 de Junio, interpuesta por la ciudadana BELITZA CAROLINA NAVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.516, quien expuso que su ex pareja había causado destrozos en la peluquería donde ella labora rompiendo todos los espejos y el mobiliario de dicho local comercial.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones y destrucción parcial del mobiliario de la peluquería donde ella labora, tal y cual quedó descrito en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, verificándose que en efecto el imputado causó destrozos en dicho local comercial.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, DOUGLAS ENRIQUE CANACHE RIVAS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.807.038, (no porta), nacido en fecha: 12-02-66, de 43 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en Blanquita de Pérez, calle Libertador casa s/n, diagonal a la “Carnicería Aumelis” de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0269-8084929, hijo de Pablo Canache y Angela Maria Rivas de Carache, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELITZA CAROLINA NAVAS DE HERNANDEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria