REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000023
ASUNTO : IP11-P-2006-000023

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Nro. IP11-P-2006-000023
Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretario de Sala: Abog. Yolitza Bracho.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Meury Leidenz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor: Abog. Yrene Tremont. Defensor Público Cuarto Penal del Estado Falcón.
Acusado: LEWIS JESÚS LUGO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.946.468, Soltero, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha: 15-12-87, de profesión u oficio Trabajada como Caletero de SERMINPET en los Contenedores del Puerto de Guaranao.

Víctima: El estado venezolano.
Delito: Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

III
ANTECEDENTES

En fecha 08/01/2006, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la Madrugada, funcionarios policiales realizando un dispositivo por diferentes sectores de la ciudad, momentos en que se desplazaban por la calle Perú del Barrio Industrial observa a tres personas del sexo masculino, quienes inmediatamente de notar la presencia de la comisión Policial, emprendieron la carrera, al observar la huída de los tres ciudadanos les dan la voz de alto en un tono fuerte y claro, e identificándose como funcionarios policiales, haciendo éstos caso omiso, son seguidos en las unidades logrando darle alcance en la Calle Perú, vía pública del mismo barrio a uno de ellos, que vestía pantalón color beige y abrigo mango larga color Gris, mientras que los otros dos se introducían por un callejón ubicado al costado de una vivienda por donde lograron evadirse, al ciudadano aprehendido se le practicó una inspección personal, de conformidad a lo previsto en el articulo 205, del COPP., donde se logró incautarle en la parte derecha delantera a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, con dos proyectiles del mismo calibre, sin percutir, sin marca ni serial de cacha visible, serial tambor 66574

El Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, después de verficar los siguientes requisitos:

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es de porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 26 de Septiembre de 2007.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado LEWIS JESUS LUGO GONZALEZ Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada

Verificados como fueron todos y cada uno de los supuestos anteriormente descritos, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa, imponiendo en aquella oportunidad al acusado Lewis Jesús Lugo González, las siguientes condiciones: 1) Someterse a un tratamiento médico psicológico y a la supervisión del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, estableciéndose como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año.

IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Finalizado el Plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Celebrada como fue la audiencia oral, en el día de hoy, dando cumplimiento a la norma anteriormente transcrita, se procedió a verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano Lewis Jesús Lugo González, constatándose en dicha audiencia, que efectivamente el prenombrado acusado, cumplió el régimen de prueba acordado, que por un lapso de un año.

Siendo así, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 45 en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal, cumplido como ha sido el régimen de prueba impuesto al ciudadano Lewis Jesús Lugo González, en virtud de que se le suspendiera condicionalmente el proceso, acuerda el sobreseimiento y, por consiguiente, se declara la extinción de la acción penal en la presente causa; y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye al ciudadano LEWIS JESÚS LUGO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.946.468, Soltero, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha: 15-12-87, de profesión u oficio Trabajada como Caletero de SERMINPET en los Contenedores del Puerto de Guarana; y por consiguiente, se declara la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia, el día dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Segundo de Control
La Secretaria,
Abog.. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Yolitza Bracho