REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000235
ASUNTO : IP11-P-2007-000235
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yolitza Bracho.

Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: JAIRO ELIEZER BUSTILLO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 15-10-75, titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.770.951, de Estado Civil: casado, de 32 años de edad, domiciliado Sector Domingo Hurtado, calle Las Vegas, casa N° 115, teléfono: 0269-5113060, hijo de Ciro Bustillo y Virginia de Bustillos.

Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

Víctima: Leobert Jesús Boekhoud Gotilla.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que el día dos (02) de Septiembre de 2006 siendo las 8:00 horas de la mañana, el funcionario MAYKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, encontrándose de guardia en la sede de ese organismo, recibió al funcionario Inspector Eudi Rodríguez, adscrito a Poli Falcón, quien le informa que en el Barrio Domingo Hurtado, sector 01, calle Federal, casa Nro. 83, Punto Fijo Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, no aportando más detalles, quedando signada la investigación con el Nro. 11F15-1303-06 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y la identificación del autor o autores del hecho punible.

Luego de practicadas las diligencias de investigación solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JAIRO ELIEZER BUSTILLO BLANCHARD, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.770.951, residenciado en la calle Las Vegas, casa Nro. 115, sector Domingo Hurtado, Punto Fijo Estado Falcón; EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de los Taques, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.386.957, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la calle Los Angeles, casa Nro. 12, Barrio Unión Crelonadia, Punto Fijo Estado Falcón y GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.106.174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO intencional CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUDT GOITIA.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador y, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado JAIRO ELIECER BUSTILLO BLANCHARD, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución del ciudadano LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

DECISION
Unico: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano JAIRO ELIEZER BUSTILLO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 15-10-75, titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.770.951, de Estado Civil: casado, de 32 años de edad, domiciliado Sector Domingo Hurtado, calle Las Vegas, casa N° 115, teléfono: 0269-5113060, hijo de Ciro Bustillo y Virginia de Bustillos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leobert Jesús Boekhoud Gotilla.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 16 de Junio del año 2034, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la encarcelación del ciudadano Jairo Elicer Bustillos Blanchard, en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Yolitza Bracho.