REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000395
ASUNTO : IP11-P-2009-000395


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-000395
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yolitza Bracho.

Ministerio Público: Abg. Alexander Montilla, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusadas: MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha , 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luís Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa Nº 01, de Punto Fijo, estado Falcón, y NERLYS JOVANA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.396.232, (no la porta) de 29 años de edad, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil, Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Margarita Celis y Juan Camirla, natural de Punto Fijo, y residenciada en el Sector Las adjuntas, manzana 14 casa Nº 04, diagonal a la Escuela Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 14 de Febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, muna comisión adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, procedió a efectuar allanamiento en un inmueble constituido por una vivienda frisada, pintada de color verde, con lajas, con puertas y ventanas de metal, pintadas de color blanco, sin número visible, ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la Urbanización Jorge Hernández, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procedieron a efectuar orden de allanamiento de fecha 10 de Febrero de 2009, expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constatando que en dicho inmueble se encontraban las ciudadanas MARGARITA CELIS y NERLI JOVANA CELIS, en compañía de tres adolescentes, incautándose en el cuarto cubículo que funge como habitación la cantidad de tres envoltorios de forma cilindrica, compactados, envueltos en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, la cual al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) con un peso de trescientos noventa y dos gramos (392 grs) y otro envoltorio contentivo de la misma sustancia con un peso de 390.75 gramos procediéndose a la aprehensión de dichas ciudadanas.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MARGARITA CELIS y NERLI JOHANA CELIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

Se trata entonces del control que ejerce el Juez sobre la acusación, el cual comprende un aspecto formal y otro material o substancial.

En el control formal de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El control material de la acusación implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificados los requisitos señalados en la Ley adjetiva para que este Tribunal emita un pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación presentada, se produjo su admisión en los términos señalados en la presente decisión

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargos presentado en fecha 25 de Julio de 2006.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha , 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luís Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa Nº 01, de Punto Fijo, estado Falcón y NERLYS JOVANA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.396.232, (no la porta) de 29 años de edad, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil, Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Margarita Celis y Juan Camirla, natural de Punto Fijo, y residenciada en el Sector Las adjuntas, manzana 14 casa Nº 04, diagonal a la Escuela Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de las referidas ciudadanas.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.


Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Yolitza Bracho.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000395
ASUNTO : IP11-P-2009-000395


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-000395
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yolitza Bracho.

Ministerio Público: Abg. Alexander Montilla, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusadas: MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha , 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luís Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa Nº 01, de Punto Fijo, estado Falcón, y NERLYS JOVANA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.396.232, (no la porta) de 29 años de edad, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil, Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Margarita Celis y Juan Camirla, natural de Punto Fijo, y residenciada en el Sector Las adjuntas, manzana 14 casa Nº 04, diagonal a la Escuela Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 14 de Febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, muna comisión adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, procedió a efectuar allanamiento en un inmueble constituido por una vivienda frisada, pintada de color verde, con lajas, con puertas y ventanas de metal, pintadas de color blanco, sin número visible, ubicada entre las veredas E-2 y E-3 de la Urbanización Jorge Hernández, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procedieron a efectuar orden de allanamiento de fecha 10 de Febrero de 2009, expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constatando que en dicho inmueble se encontraban las ciudadanas MARGARITA CELIS y NERLI JOVANA CELIS, en compañía de tres adolescentes, incautándose en el cuarto cubículo que funge como habitación la cantidad de tres envoltorios de forma cilindrica, compactados, envueltos en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, la cual al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) con un peso de trescientos noventa y dos gramos (392 grs) y otro envoltorio contentivo de la misma sustancia con un peso de 390.75 gramos procediéndose a la aprehensión de dichas ciudadanas.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MARGARITA CELIS y NERLI JOHANA CELIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

Se trata entonces del control que ejerce el Juez sobre la acusación, el cual comprende un aspecto formal y otro material o substancial.

En el control formal de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El control material de la acusación implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificados los requisitos señalados en la Ley adjetiva para que este Tribunal emita un pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación presentada, se produjo su admisión en los términos señalados en la presente decisión

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargos presentado en fecha 25 de Julio de 2006.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha , 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luís Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa Nº 01, de Punto Fijo, estado Falcón y NERLYS JOVANA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.396.232, (no la porta) de 29 años de edad, nacido en fecha 17-11-79, de estado civil, Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Margarita Celis y Juan Camirla, natural de Punto Fijo, y residenciada en el Sector Las adjuntas, manzana 14 casa Nº 04, diagonal a la Escuela Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de las referidas ciudadanas.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.


Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Yolitza Bracho.