REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001414
ASUNTO : IP11-P-2009-001414

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALBERTO JOSE PIRELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 11/03/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.988.068, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Barrio Industrial Calle 1, Frente la Escuela Casa S/N, de Punto Estado Falcón, hijo de Marisela Medina y José Alberto Pirela, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 destacamento Policial Nro. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, según la cual encontrándose de comisión de recorrido en las inmediaciones de la Comunidad Cardón y Zonas aledañas, recibó comunicación vía radio informándole que se dirigiera al sector Zaraboncito donde al aprecer se encontraba un ciudadano merodeando la zona con intención de ingresar indebidamente a las residencias, por lo cual se trasladan al sitio y logran la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE PIRELA MEDINA, a quien se le incautó un par de calzados deportivos de color gris, marca Times, los cuales había despojado al ciudadano ABRAHAM JOSE ROMERO LOAIZA, por lo cual se produjo su detención y se colocó a disposición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado de autos incautándose en su poder un par de calzados propiedad del ciudadano ALBERTO JOSE PIRELA MEDINA
.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

4. Si el culpable, bien para cometer hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado ALBERTO JOSE PIRELA MEDINA, se encuentra incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue aprehendido con el objeto del delito incautándose las evidencias incautadas en poder, de lo cual deviene, que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar el procesado de autos, pese a que señaló una dirección de habitación, el Tribunal no tiene la certeza de dicha información, no tiene un oficio definido y nada se sabe en cuanto a su arraigo en esta jurisdicción.

Asimismo, el delito que les atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Además sobre el precitado imputado, recae ORDEN DE APREHENSION EMANADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO , según oficio Nro. IJ-344-2009 de fecha 05-02-2009 por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado ALBERTO JOSE PIRELA MEDINA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO JOSE PIRELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 11/03/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.988.068, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Barrio Industrial Calle 1, Frente la Escuela Casa S/N, de Punto Estado Falcón, hijo de Marisela Medina y José Alberto Pirela, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Se ordena informar al tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en relación a la aprehensión del procesado de autos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria